CUM SEMPER OBLATAS


CARTA ENCÍCLICA

DEL SUMO PONTÍFICE

BENEDICTO XIV

A los Venerables Hermanos Patriarcas, Arzobispos y a todos los Ordinarios de los diversos lugares de Italia

Venerables Hermanos, salud y Bendición Apostólica.

Siempre aprovechamos de buen grado cualquier ocasión que se nos presenta para dirigirnos a vosotros, Venerables Hermanos, con el fin de que resplandezca aún más la prueba de nuestro sincero amor hacia vosotros; y ahora lo hacemos con mayor diligencia de ánimo, para excitar el celo de vuestra Fraternidad por la conservación de la recta disciplina en el gobierno del Clero que se os ha confiado, especialmente en estas particulares circunstancias de tiempo y necesidad.

No podríamos confiar en lograr soportar la pesada carga de la solicitud por todas las Iglesias, impuesta a nuestra debilidad, sin recomendar e inculcar el aumento del Culto Divino, la observancia de las Sanciones Eclesiásticas en cada una de las Diócesis, y el particular y vigilante cuidado de los Pastores.

1. En primer lugar, la ocasión para dirigirnos a vosotros con esta Carta es el asunto de la obligación que asumen todos aquellos que tienen cura de almas, es decir, la de aplicar la Misa Parroquial por el pueblo confiado a su cuidado; así como también la aplicación de la Misa Conventual en beneficio de los Benefactores en general, que debe realizarse por quienes celebran la Misa en las Iglesias Patriarcales, Metropolitanas, en las Catedrales y Colegiatas; y finalmente, el deber de salmodiar que tienen los Canónigos que asisten desde el Coro en dichas Iglesias. Nuestra disertación se centrará en este último tema, que no es nuevo, sino que ha sido siempre tratado por los Escritores. Este deber ha sido discutido y definido en numerosas ocasiones en la Congregación de nuestros Venerables Hermanos, los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, Intérpretes del Concilio de Trento, desde el tiempo en que nosotros mismos, constituidos en las Órdenes Menores, durante muchos años desempeñamos el cargo de Secretario de dicha Congregación. Y aunque los Decretos de esta Sagrada Congregación han sido casi siempre uniformes, recibiendo constantemente la aprobación de los Pontífices, nuestros Predecesores, no es de extrañar que aún no hayan llegado a conocimiento de todos vosotros y de cada uno en particular.

Por esta razón, hemos considerado no solo oportuno, sino necesario escribiros esta Carta Encíclica, para que sea conocida la constante opinión y directriz de esta Sede Apostólica sobre estos temas, poniendo fin a la diversidad de opiniones y sentencias en las que se han dividido los Escritores. Esto, por tanto, servirá a vuestras Fraternidades como norma, para que podáis dirigir según esta regla todas vuestras Constituciones Sinodales y vuestros Rescriptos, cuya publicación os ordenamos. Os ocuparéis, por tanto, de hacer cumplir – y no lo dudamos – con toda solicitud y vigilancia las disposiciones que en esta Carta se deben conservar y observar. Dependerá de vosotros que los posibles recursos ante los Tribunales de nuestra Curia contra vuestros Rescriptos no constituyan obstáculo ni demora, ya que hemos prescrito y ordenado que sean todos rechazados. Por ello, queremos que esta nuestra Carta se conserve en las Colecciones y Archivos de nuestros Tribunales, y ordenamos que tanto las resoluciones de los Tribunales como vuestros Rescriptos que emanéis en conformidad con ella sean observados.

2. Lo que hemos dicho ahora, es decir, que el Santo Sacrificio de la Misa debe ser aplicado por los Pastores de almas a favor del pueblo confiado a su cuidado, lo expresa claramente el Santo Concilio de Trento con estas importantes palabras, como consecuencia del mandato divino: “Puesto que es de precepto divino la obligación impuesta a todos aquellos que tienen cura de almas, de distinguir bien a sus ovejas y de ofrecer por ellas el Sacrificio” (Conc. Trid., sesión 23, cap. 1), y aunque no han faltado quienes, con interpretaciones ridículas o infundadas, han tratado de eliminar esta obligación recordada por el Santo Sínodo o al menos de atenuarla; sin embargo, dado que las palabras antes mencionadas del Concilio son bastante claras y precisas, y además, dado que la Congregación antes mencionada, encargada particularmente de la interpretación del mismo Concilio, ha notificado constantemente que aquellos a quienes se ha confiado la cura de almas deben no solo celebrar el Sacrificio de la Misa, sino también aplicar su fruto “medio” a favor del pueblo confiado a ellos, y no pueden aplicarlo en favor de otros, ni pueden recibir por dicha aplicación la limosna; y dado que finalmente – lo que es más importante – esta voluntad ha sido aprobada y confirmada por los Pontífices Romanos, nuestros Predecesores, no queda a ninguno de vosotros más que abrazarla, ejecutarla y procurar con todo celo que sea prontamente ejecutada en vuestras respectivas Diócesis.

3. También nosotros, que, como ya hemos mencionado, cuando aún estábamos ocupados en cargos menores, durante muchos años desempeñamos el encargo de Secretario de la mencionada Congregación para la Interpretación del Concilio de Trento y, durante los no pocos años que pasamos en el gobierno de la Diócesis de Ancona y parte de la Metropolitana de Bolonia, nuestra amada patria, que aún amamos, nosotros, decimos, no ignoramos todas las vías de escape, de cualquier tipo, que muchos buscan para evadir el cumplimiento de esta obligación, para cuya ejecución debemos proveer específicamente.

4. El Santo Concilio de Trento ordena con frecuencia a los Obispos que, donde sea necesario, para que no se descuide el cuidado de las almas, designen Vicarios idóneos para ejercer esta cura de almas, asignándoles una renta o beneficio adecuado, como se puede leer en la sesión 6, c. 2; sesión 7, c. 5-7; sesión 21, c. 6; sesión 25, c. 16. No es raro que, durante la sede vacante de alguna parroquia, el Obispo deba designar un Vicario (administrador espiritual) para cumplir con las obligaciones de esta Iglesia hasta la elección de un nuevo Rector, siempre siguiendo las disposiciones del mismo Concilio Tridentino (De Reformatione, sesión 24, cap. 18). Entonces, muchos de estos Vicarios intentan eludir dicha obligación, ya sea porque tienen a su cargo habitual la cura pastoral en otros lugares y ejercen esta de manera provisional; o porque son removibles ad nutum Episcopi y desempeñan ese ministerio parroquial por breve tiempo; por no mencionar a los párrocos regulares, que a menudo declaran no estar obligados a aplicar la Misa festiva pro populo. Sin embargo, nuestra voluntad y mandato es que, como ya se ha establecido en otras ocasiones por las mencionadas Congregaciones, todos aquellos que ejercen la cura de almas, y no solo los párrocos o vicarios seculares, sino también los párrocos o vicarios regulares, en una palabra, todos los mencionados anteriormente, todos aquellos que han sido considerados dignos de esta mención específica, están igualmente obligados a aplicar la Misa parroquial por el pueblo confiado a su cuidado.

5. Algunos, para evitar el cumplimiento de esta obligación, suelen objetar que las rentas de su parroquia no son suficientes; otros se escudan en una costumbre inveterada, afirmando que esta obligación nunca estuvo en uso ni en su tiempo ni en el de sus predecesores, sino que incluso remonta a tiempos inmemoriales.

Nosotros, en cambio, extendemos nuestra confirmación a las mencionadas disposiciones dictadas por la Congregación del Concilio, y en cuanto sea necesario, con nuestra Autoridad Apostólica, en virtud de la presente Carta, decretamos y declaramos que esta disposición debe ser ejecutada, incluso si los párrocos u otros, como hemos señalado anteriormente, que tienen cura de almas, carecen de las rentas convenientes establecidas y a pesar de que, por costumbre desde tiempos inmemoriales, en sus Diócesis o Parroquias se haya practicado lo contrario. Todos están igualmente obligados a aplicar la Misa parroquial en el futuro.

6. Cuando hemos afirmado que todos aquellos que tienen cura de almas deben aplicar el Santo Sacrificio de la Misa por el pueblo que se les ha confiado, no hemos querido establecer que estén obligados a esta aplicación diariamente o cada vez que celebran. En efecto, el Santo Concilio de Trento (sesión 23, cap. 14) ordena a los Obispos que cuiden de que los sacerdotes celebren la Santa Misa al menos los domingos y en las fiestas solemnes; y si tienen cura de almas, que celebren la Santa Misa con la frecuencia suficiente para satisfacer las necesidades de su pueblo. Sin embargo, en muchas Constituciones Sinodales, los Obispos han establecido prudentemente –como bien sabemos– los días en los cuales los pastores de almas deben celebrar la Santa Misa pro populo.

Nosotros nos hemos comprometido a decretar únicamente en los casos en los que, sin ninguna duda, debe celebrarse la Misa por el pueblo. Es más, conocemos lo que en su momento dispuso la Santa Congregación del Concilio, a saber, que el párroco dotado de un beneficio abundante debería celebrar y aplicar diariamente la Santa Misa por el pueblo, y que quienes no disfrutan de estos ingresos abundantes están obligados a hacerlo solo en los días festivos. Pero nosotros, conscientes de las controversias que han surgido sobre este punto, en cuanto a qué suma deberían alcanzar los ingresos de la iglesia parroquial para ser considerados abundantes, y dado que no pueden considerarse abundantes aquellos ingresos, aunque sean considerables, a los que, sin embargo, están asociados múltiples y graves cargas; y además, sabiendo cuántas quejas se han presentado contra este decreto, considerado demasiado rígido, creemos oportuno declarar a vuestras Fraternidades que, para nosotros, ya es satisfactorio y, para vosotros, suficiente que aquellos que ejercen la cura de almas celebren el Sacrificio de la Misa todos los domingos y las fiestas de precepto aplicándola por el pueblo.

Los domingos y los demás días festivos son aquellos en los cuales, según el precepto del Concilio de Trento (sesión 5, cap. 2; sesión 24, cap. 4), todos los responsables de la cura de almas deben nutrir al pueblo que se les ha confiado con palabras saludables, enseñando aquellas verdades que todos deben conocer para su salvación. Son esos los días sobre los cuales el Santo Concilio decretó: “El Obispo debe advertir al pueblo con mucho cuidado y todos deben asistir a su parroquia, siempre que sea posible, para escuchar la Palabra de Dios”. En esos días, los párrocos deben instruir a sus feligreses en la doctrina cristiana, según lo que prescribe el mismo Concilio: “Cuiden los Obispos de que los niños, los domingos y otros días de fiesta, sean instruidos en las respectivas parroquias en los Rudimentos de la Fe y en la obediencia a Dios y a los padres” (Conc. Trid., sesión 24, cap. 4).

7. Y puesto que en algunas Diócesis el número de fiestas de precepto, por nuestra Autoridad, ha sido reducido, de manera que en algunas fiestas los fieles cristianos deben escuchar la Santa Misa y abstenerse de las obras serviles, mientras que en otras fiestas se permiten las obras serviles, permaneciendo firme la obligación de escuchar la Misa, nosotros, para eliminar las dudas que ya han surgido sobre la obligación de aplicar la Misa Parroquial en estos últimos días festivos, establecemos y declaramos que todos los responsables de la cura de almas están obligados a celebrar y aplicar la Misa pro populo también en los días mencionados en los cuales el pueblo debe asistir a la Misa y puede dedicarse a las obras serviles.

8. Sin embargo, sabemos bastante bien, por haberlo experimentado nosotros mismos en ocasiones, que hay párrocos tan pobres que casi se ven obligados a vivir de las limosnas que reciben de los fieles por la celebración de las Misas. Otros, en cambio, encargados bajo el nombre de vicarios o administradores de ejercer, durante la ausencia del párroco, la cura de almas, en ciertos lugares son tratados tan miserablemente que las exiguas entradas que se les conceden y las escasas e inciertas ganancias que obtienen apenas les bastan para las necesidades de su vida. Esto sucede a menudo también con aquellos sacerdotes que, en ciertas iglesias, ejercen solo interinamente un ministerio que se confía de manera estable a otros; en consecuencia, pareceríamos mostrar demasiado rigor si les prohibiéramos recibir la limosna por la aplicación de la Misa precisamente en los días festivos en los que más fácilmente se presenta la ocasión de obtenerla.

Por eso nosotros, movidos por una grandísima compasión por la indigencia tanto de unos como de otros, y con el fin de ayudarles dentro de los límites de nuestras facultades; aunque, como hemos dicho arriba, todos y cada uno de los sacerdotes mencionados estén obligados en los días festivos a celebrar y aplicar la Misa pro populo; sin embargo, en beneficio de los mencionados párrocos necesitados, concedemos a cada uno de vosotros la facultad de dispensar oportunamente a aquellos que hayáis constatado que se encuentran en las condiciones requeridas, para que puedan recibir libre y lícitamente la limosna, incluso en los días festivos, de algún piadoso oferente, y aplicar por él el Sacrificio, si este lo solicita; siempre que, para la necesaria conveniencia del pueblo, y con la condición de que, en el transcurso de la semana, apliquen tantas Misas a favor del pueblo como hayan celebrado en los días festivos que ocurran en esa semana según la intención particular de otro piadoso benefactor.

9. En cuanto a los vicarios, es decir, administradores de las iglesias vacantes, dado que se concede facultad a cada Obispo, por el Concilio de Trento (sesión 24, cap. 18), de encargarlos y constituirlos "con una asignación adecuada de los frutos del beneficio a su propio juicio", corresponde a vosotros, Venerables Hermanos, actuar con aquellos que exigen los frutos de esa iglesia vacante, de modo que deis un cierto aumento adecuado por la obligación de celebrar y aplicar la Misa por el pueblo en los días festivos a ese administrador necesitado que disfruta de una exigua asignación de bienes y de pocos e inciertos otros ingresos.

Además, en aquellos lugares donde los frutos de las iglesias vacantes se recaudan a favor de nuestra Cámara Apostólica, hemos enviado a nuestro Tesorero General las órdenes oportunas, que no dejará de transmitir a los colectores particulares de esos lugares: "Los Obispos de nuestra jurisdicción y región eclesiástica y de otros lugares donde los frutos de las iglesias vacantes pertenecen a la mencionada Cámara Apostólica, deberán destinar parte de estos mismos frutos al fin del que hemos hablado arriba".

10. Finalmente, respecto a aquellos constituidos vicarios perpetuos o ad tempus, que tienen la cura de almas que habitualmente pertenece a otros, es decir, por derecho de alguna iglesia parroquial unida a sus iglesias o monasterios, colegios y lugares piadosos, aunque por nuestro Predecesor de venerada memoria, el Papa San Pío V, se estableció una cierta porción para asignar a estos vicarios, como se indica claramente en su Constitución que comienza con las palabras Ad exequendum, fechada el 1 de noviembre de 1567; sin embargo, si no se encuentra asignada a estos vicarios una porción preestablecida de frutos —ya sea de ningún modo o no íntegramente—, o incluso si esa porción atribuida por la mencionada Constitución se considera por vosotros insuficiente en las circunstancias de los tiempos y especialmente para el cumplimiento de la obligación de celebrar y aplicar la Misa pro populo en los días festivos de precepto; podréis usar de este poder que el Concilio de Trento otorga a los Obispos según su prudente juicio (Conc. Trid., sesión 7, cap. 7), teniendo en cuenta las necesidades de los tiempos y la razón de la obligación impuesta, y asignar a estos vicarios una porción adecuada de frutos. Por esta causa, impartimos a vuestras Fraternidades, en cuanto sea necesario, las facultades necesarias y oportunas, aboliendo cualquier privilegio, apelación o ejecución —como se sanciona en el mismo Concilio— que pudiera oponerse a las saludables disposiciones que emitáis.

11. Hemos indicado, por tanto, a vuestras Fraternidades las normas que deben establecerse respecto a la Misa Parroquial. Dando un paso más, las normas que regulan la Misa Conventual son tan conocidas y claras que no es posible que surja ninguna duda: a saber, que según las sanciones de los Sagrados Cánones, está prescrito que cada día en las Iglesias Patriarcales, Metropolitanas y Colegiatas se reciten las Horas Canónicas de manera debida y conforme a la forma establecida; y no solo eso, sino que también se celebre la Misa Conventual. Sobre estas obligaciones existen resoluciones emanadas muchas veces por esta Congregación de nuestros Venerables Hermanos, intérpretes del Concilio de Trento, las cuales aprobamos y confirmamos con nuestra Autoridad Apostólica, insistiendo particularmente en su ejecución. Por tanto, la Misa Conventual que se celebra cada día por el clero de las mencionadas iglesias debe ser aplicada cada día por sus benefactores en general, del mismo modo en que la Misa pro populo es aplicada por aquellos encargados de la cura de almas todos los domingos y fiestas de precepto, como hemos declarado anteriormente.

12. Esforzaos, por tanto, en eliminar la falsa opinión de algunos, que sabemos ha sido aceptada en algunas de estas iglesias, ya sea por error o con dolo. La opinión es esta: que cuando la Misa Conventual es celebrada y aplicada por algún benefactor particular de la iglesia, sea por gratitud o por una carga aceptada o impuesta, con esto debe considerarse satisfecho el deber de la celebración. Sin embargo, este deber y carga no conciernen a ciertos benefactores particulares, sino a todos los benefactores en general de cualquier iglesia al servicio de la cual están los Dignatarios, los Canónigos, los Mansionarios y aquellos que reciben los beneficios corales y celebran la Misa Conventual según sus turnos.

13. Comprendéis que no es menos reprobable la afirmación de otros que dicen que este deber se satisface suficientemente cuando en sus iglesias de vez en cuando se hacen oraciones por los benefactores, o se celebra el Santo Sacrificio por ellos en días determinados o en aniversarios.

Nadie debe arrogarse el derecho de satisfacer una obligación de otro modo que el establecido con frecuencia por las leyes eclesiásticas: que la Santa Misa Conventual debe celebrarse cada día por los benefactores, aplicándola por todos ellos en general.

14. En los primeros siglos de la Iglesia, y también en tiempos no muy lejanos para nosotros –no dudamos que también lo habéis aprendido de la Historia de la Iglesia–, se conservaba en cada iglesia un registro cuidadoso de todos y cada uno de aquellos cuya generosidad había permitido la construcción de la iglesia; y sus nombres se escribían en los “Santos Dípticos” (como entonces se llamaban) para que su recuerdo nunca se extinguiera y para que por ellos se hicieran oraciones y se celebrara el Santo Sacrificio de la Misa. Por esta razón, en muchas iglesias se solía colocar ese catálogo ante los ojos del sacerdote celebrante, aunque muchos piadosos benefactores en sus donaciones habían declarado que no imponían ninguna condición de Santas Misas, sino que ofrecían sus bienes a Dios únicamente para la remisión de sus pecados. No obstante, los prelados de las iglesias establecieron que se hicieran oraciones e intercesiones por ellos, aunque al ofrecer sus bienes no hubieran mencionado nada al respecto.

Pero poco a poco este uso de los Santos Dípticos desapareció, y debido a esto, en muchos lugares los nombres de numerosos benefactores han caído en el olvido.

Sin embargo, esto no justifica descuidar el uso y la disciplina de orar por ellos y ofrecer el Santo Sacrificio de la Misa en sufragio por sus almas. De estos hechos proviene (y encuentra su razón de ser) el precepto de aplicar la Misa Conventual por todos los benefactores.

15. Así como se presentan diversas excusas –como se ha dicho anteriormente– para evitar aplicar la Misa Parroquial pro populo en los días de fiesta de precepto, también ocurre con la aplicación de la Misa Conventual diaria pro Benefactoribus. Y así como se han eliminado las primeras excusas, también las segundas han sido removidas de manera providencial con las oportunas resoluciones de la Congregación del Concilio de Trento, las cuales aprobamos y confirmamos una vez más con nuestra Autoridad Apostólica.

16. Algunos, sin embargo, debido a la costumbre contraria incluso "ab immemorabili", que prevalece en su iglesia, se han persuadido de que pueden eximirse de tal carga. Pero ya se ha respondido en varias ocasiones que tal costumbre, aunque "ab immemorabili", debe ser considerada más bien un abuso y vicio, y no puede ser defendida ni aceptada de ninguna manera.

17. Otros desearían ser eximidos de aplicar la Misa por los Benefactores, ya sea porque están sujetos a otro compromiso de Misas, o por su Canonjía u otro Beneficio Eclesiástico que han obtenido con la Prebenda Canónica; o porque –además del Oficio de Canónigo o Beneficiario o Mansionario en la Iglesia Catedral o Colegiata– cuando cantan la Misa Conventual en los días festivos de precepto, deben simultáneamente aplicarla pro populo y, por lo tanto, no pueden ofrecer al mismo tiempo el Santo Sacrificio también por los Benefactores. Pero también se ha dispuesto para estos, ordenándoles aplicar la Misa Conventual por los Benefactores; para los demás, para quienes estuvieran obligados a aplicar peculiarmente la Misa, se les puede sustituir por otro Sacerdote que celebre esa Misa en su lugar, para aplicarla pro populo.

18. Otros hacen la observación de que no siempre la Misa Conventual es celebrada por Canónigos o Dignatarios, sino que a veces la celebran Beneficiados o Mansionarios. No es justo que no haya ninguna limosna para esa Misa y no saben de dónde debe provenir esa limosna. También se ha provisto para esto, ordenando que debe ser deducida de la "Masa de Distribución".

19. Otros han mostrado la escasez de tales distribuciones, que al descontar la limosna diaria para la Misa Conventual, prácticamente quedarían reducidas a nada. Entonces no habría nadie que se ocupara de ello, con grave detrimento de los servicios prestados a la Iglesia. El Concilio de Trento (sesión 24, cap. 15) expone las razones apropiadas para atender la falta de medios y la pobreza de ciertas Prebendas Canónicas. Si luego no se puede seguir la vía indicada por el Concilio, como suele ocurrir, entonces solo queda presentar un recurso ante la Congregación del Concilio, la cual tiene la facultad de reducir la aplicación diaria de la Misa Conventual a los días festivos. Y esto después de haber examinado adecuadamente vuestra situación particular conforme a vuestro informe, y con la autoridad Apostólica que se le concedió a esta Congregación por nuestros Predecesores y que nosotros confirmamos con esta Carta.

20. Sabemos que se ha impuesto el canto diario de la Misa Conventual en las Iglesias Patriarcales, Metropolitanas y Colegiatas, como está prescrito en las Rubricas generales, cuya custodia y observancia recomendamos vivamente a vuestras Fraternidades. Pero en ciertos días también deben celebrarse dos o tres Misas Conventuales. Entonces, como se ha ordenado anteriormente, la primera Misa debe ser celebrada sin falta por los Benefactores; pero queda por decidir si se debe obligar a los Cabildos de las Iglesias que están bajo vuestra jurisdicción, para que las otras Misas –si es necesario celebrarlas– también sean aplicadas a sufragio de los Benefactores.

21. Tal cuestión ha sido planteada a la Santa Congregación por algunos de vosotros, ardientes de celo por la Iglesia. Pero antes de tal pregunta, ya se había respondido en otras ocasiones por la misma Congregación de nuestros Venerables Hermanos, intérpretes del Concilio de Trento, que se debía conceder la exención de la aplicación de la segunda o tercera Misa Conventual pro Benefactoribus cuando lo exigía la escasa dotación de las Canonicías o Beneficios. De esto se podía deducir la obligación de la aplicación cuando no se trataba de iglesias pobres.

22. Nosotros, sin embargo, conociendo bien la regla seguida por la Santa Congregación para la resolución de esta cuestión; es decir, remitir la solución de esta cuestión a nuestro juicio cuando haya duda, juzgamos, y deseamos que sea observado por vosotros, lo siguiente: deben ser alabados y alentados todos aquellos que, espontáneamente, aplican la segunda o tercera Misa Conventual por los Benefactores en general: aquellos que lo hacen en virtud de la costumbre vigente en su iglesia deben perseverar en esta costumbre; donde, en cambio, no se encuentra tal costumbre, se debe dejar a los celebrantes la libertad de aplicar la segunda y tercera Misa Conventual, siempre que los Benefactores de la Iglesia sean recordados en la conmemoración de los Difuntos.

23. Al terminar esta nuestra Carta, exhortamos vivamente a vuestras Fraternidades a ejercer la máxima atención y vigilancia para que en los coros de vuestras iglesias, además de la devota celebración y la justa aplicación de la Misa Conventual, las Horas Canónicas no se canten apresuradamente, sino con diligencia, haciendo siempre las pausas requeridas, y con todo el respeto y devoción debidos.

24. Sabemos bien que en ciertas Iglesias Metropolitanas y Catedrales ha prevalecido entre los Canónigos la opinión según la cual pretenden cumplir suficientemente con su deber con la simple presencia en el Coro, aunque permanezcan en silencio, sin unirse al canto de los Beneficiados y Mansionarios. Para dar respaldo a esta opinión suelen aducir antiguas costumbres, estatutos particulares y hasta supuestos privilegios de sus iglesias.

Pero puesto que el Sínodo de Trento, al hablar de los Dignatarios y Canónigos que deben estar presentes en el Coro, enuncia sus deberes en estos términos: “Alabad con himnos y cánticos el Nombre de Dios, con reverencia, con clara voz y con devoción en el Coro instituido para salmodiar” (Conc. Trid., sesión 84, cap. 12); y dado que actualmente son pocos los Cabildos en los que los Canónigos participan en el Coro de la manera que nosotros desaprobamos; y por tanto son pocos los que se oponen a la disciplina de la Iglesia –hasta donde sabemos–; además, dado que esta opinión (que nunca fue propuesta para discusión en la Congregación del Concilio de Trento) fue de inmediato reprobada y rechazada en cuanto fue examinada –aunque se alegaran costumbres y otras razones a su favor–, y a pesar de la solicitud que hicieron los Canónigos de las Iglesias Patriarcales de esta Nuestra Ciudad; finalmente, dado que un juicio fue emitido en este mismo sentido por muchos Sínodos Provinciales, también aprobados y confirmados por esta Sede Apostólica, no parece que quede nada que impida que estos pocos se ajusten a la Ley universal.

En verdad, no vemos bajo qué título particular puedan apoyarse los Canónigos de esta o aquella iglesia para convencerse de que están cumpliendo con su obligación con la simple presencia en el Coro, sin el canto de la Divina Salmodia.

Por tanto, si no poseen un Privilegio o Indulto Apostólico –no presunto ni abrogado, sino legítimo y aún en vigor–, debe temerse justamente y con razón que, mientras actúen de esta manera, no pueden hacer propios los frutos de las Prebendas y distribuciones, y que deben devolverlos.

Por lo tanto, es vuestro deber, Venerables Hermanos, explicarles toda esta responsabilidad, si no deseamos, Nosotros con Vosotros, con nuestra disimulación y nuestro silencio, favorecer y confirmar abusos y corrupciones que debemos erradicar, reprendiendo valientemente y conjurando, para no ser hallados culpables ante el Divino Juez en una cuestión de tan gran importancia, que concierne tan de cerca al culto de Dios.

Mientras tanto, a vuestras Fraternidades, a las que abrazamos con todo nuestro corazón, con tanto afecto, impartimos la Bendición Apostólica.

Dado en Roma, cerca de Santa María la Mayor, el 19 de agosto de 1744, año quinto de nuestro Pontificado.

BENEDICTO XIV