ELAPSO PROXIME ANNO


CARTA ENCÍCLICA

DEL SUMO PONTÍFICE

BENEDICTO XIV

A los Inquisidores del Santo Oficio delegados contra la perversa herejía

Hijo amado, salud y Bendición Apostólica.

El 15 de marzo del año pasado 1750, publicamos una Constitución que comienza con Officii nostri sobre la inmunidad local de las Iglesias.

En ella, siguiendo las Constituciones de Nuestros Predecesores Gregorio XIV, Benedicto XIII y Clemente XII, tras eliminar ciertos subterfugios y obstáculos que impedían su ejecución, declaramos que, si algún culpable de delito exceptuado se refugiaba en un lugar inmune, debía ser extraído siempre que hubiera indicios suficientes para la tortura que confirmaran el delito. También declaramos que dicha extracción no debía realizarse sin la autorización del Obispo y la intervención de una persona Eclesiástica designada por él mismo; y que, al entregarse al culpable a la Curia secular, se le intimaran las censuras previstas en caso de que no fuera devuelto a la Iglesia si, durante el proceso, se removían los indicios en su contra.

Además, como Nuestros Predecesores establecieron que la extracción del lugar inmune solo podía ser realizada por los Obispos o Prelados superiores a ellos, excluyendo a los inferiores, aunque fueran Ordinarios y no pertenecieran a ninguna Diócesis con territorio separado, caso en el cual la extracción debía remitirse al Obispo más cercano, también Nosotros, en la mencionada Constitución, dispusimos lo mismo.

1. Como bien sabéis, el delito de Herejía es un delito exceptuado, y el culpable no goza del asilo en la Iglesia, conforme a la Constitución de Gregorio XIV que regula la inmunidad local. Dado que en la Congregación de la Santa Inquisición celebrada, como es habitual, ante Nosotros el jueves 28 de enero del presente 1751, se planteó la duda sobre cómo debía proceder y de qué manera debía realizarse la extracción de un culpable de Herejía que se refugiara en una Iglesia para evitar ser encarcelado, o tras haber escapado del arresto, o siendo condenado a galeras, trabajos forzados o alguna otra pena de detención, reservamos para Nosotros, que el año anterior habíamos promulgado la mencionada Constitución, la decisión al respecto. Esta es Nuestra resolución.

2. El caso puede referirse a un delito de Herejía, que es la principal competencia del Tribunal del Santo Oficio; o a otros delitos exceptuados que no gozan de inmunidad; o a otros delitos no exceptuados que sí gozan de inmunidad pero pertenecen al Tribunal, al haber sido cometidos por alguien que, estando bajo su jurisdicción, debe ser juzgado por él.

3. Si se trata de un delito de Herejía, habiendo sido ya determinado por Nuestro Predecesor Juan XXI, llamado XXII, en su Constitución que comienza Ex parte vestra (en el Bollario Romano, tomo 1), que los Herejes o sospechosos de Herejía, así como los judíos convertidos a la Fe Católica que posteriormente caen en apostasía, si se refugian en las Iglesias, deben ser inmediatamente extraídos por el Inquisidor, no tenemos intención de derogar dicha Constitución. Por el contrario, ordenamos su observancia, pero con la siguiente adición: al realizarse la extracción de la Iglesia, no se debe descuidar el debido respeto a la Casa de Dios.

Dado que no es practicable comunicar al Obispo los indicios contra el culpable antes de la extracción debido a la ley del Secreto; y dado que, incluso si esto fuera posible, sería inútil, ya que el Santo Tribunal no procede al arresto sin disponer de una prueba fiable del delito, no obstante, no se debe omitir —ya sea antes o después del arresto— informar al Obispo para el debido respeto a su Dignidad y cumplir, en lo posible, con lo establecido en las Constituciones de Gregorio, Benedicto, Clemente y Nuestra.

Esto también ha sido ordenado por Nosotros, habiéndose planteado el caso en la Congregación del Santo Oficio celebrada ante Nuestro Predecesor Urbano VIII el jueves 10 de junio de 1638, donde se discutió la siguiente duda: “An Reus de haeresi inquisitus, confugiens ad Ecclesiam, debeat extrahi ab Episcopo vel Inquisitore” (Si un culpable de herejía bajo investigación, refugiado en una Iglesia, debe ser extraído por el Obispo o el Inquisidor). El Pontífice, tras escuchar los votos, respondió: “Reum posse extrahi ab Inquisitore, certiorato, ante, vel post, Ordinario” (El culpable puede ser extraído por el Inquisidor, informando al Ordinario antes o después).

4. En cuanto a otros delitos exceptuados que no son de herejía, aunque pertenezcan a la jurisdicción del Santo Tribunal, ya sea porque fueron cometidos por alguien sometido a su jurisdicción o por otra razón, declaramos que los culpables de casos no exceptuados deben gozar de la inmunidad, y que, en el caso de los culpables de delitos exceptuados que no sean de herejía, para proceder a su extracción de la Iglesia se observe puntualmente lo establecido en Nuestra Constitución y en las anteriores: se comuniquen al Obispo los indicios suficientes para la tortura, no siendo obstáculo aquí la ley del Secreto; no se realice la extracción sin la autorización del Obispo y la intervención de una persona Eclesiástica designada por él mismo, y se respete todo lo prescrito en las mencionadas Constituciones.

5. Todo lo dicho hasta ahora debe aplicarse también a quienes huyen de las cárceles, galeras o lugares de relegación y se refugian en alguna Iglesia o lugar inmune. Si son culpables o condenados por el delito de herejía, la extracción deberá ser realizada por el Inquisidor, informando antes o después al Obispo. Si se trata de culpables o condenados por otro delito exceptuado, pero no de herejía, o por un delito no exceptuado: en el primer caso, la extracción debe realizarse con la autorización del Obispo y la intervención de una persona Eclesiástica designada por él; en el segundo caso, deben ser dejados en el asilo al que han recurrido, aunque hayan escapado de las galeras con cadenas, siempre y cuando no sean buscados por los Ministros de dichas galeras o por otros Ministros de justicia, salvo que el Obispo disponga del indulto de la Sede Apostólica que le permita extraer de las Iglesias a quienes hayan huido de las galeras.

En este caso, se puede recurrir al Obispo para recuperar al fugitivo y también se puede recurrir a la Sede Apostólica si el Obispo no tiene el mencionado indulto, ya que la Santa Sede no se niega, en casos particulares, a otorgar a los Obispos la autoridad para extraer de las Iglesias a quienes hayan huido de las cárceles y galeras, incluso si son culpables de delitos no exceptuados, siempre que el delito lo requiera.

Esto es lo que debíamos comunicar a los Inquisidores, y mientras tanto impartimos a cada uno de ellos la Bendición Apostólica.

Dado en Roma, junto a Santa María la Mayor, el 20 de febrero de 1751, undécimo año de Nuestro Pontificado.

BENEDICTO XIV