GRAVISSIMO ANIMI


CARTA ENCÍCLICA

DEL SUMO PONTÍFICE

BENEDICTO XIV

A los Arzobispos, Obispos y Ordinarios del Estado Eclesiástico

Venerable Hermano, salud y Bendición Apostólica.

No sin grave angustia de Nuestro ánimo Nos ha sido informado por personas dignas de fe que, a veces, algunos Prelados locales, Gobernadores de las Ciudades de Nuestro Estado, se dirigen a los Monasterios de Monjas, hablan libremente con ellas sin haber solicitado y obtenido la oportuna licencia de los Obispos y Ordinarios de los lugares, contraviniendo las disposiciones Sinodales y las Constituciones Episcopales, en las cuales se prescribe, bajo las debidas penas, que está prohibido acercarse a los Monasterios de Monjas y hablar con ellas sin las licencias correspondientes. Lo mismo ocurre con Prelados y Gobernadores que, siendo Gobernadores de una Ciudad, por alguna contingencia suya pasan por otra Ciudad y, de igual manera, visitan los Monasterios de Monjas, pretendiendo los mencionados actuar basándose en que están exentos de las particulares Constituciones de los Obispos y Ordinarios que prohíben el acceso a las Monjas sin las debidas licencias. No hemos tenido dificultad en prestar fe a los informes y exposiciones que Nos han sido presentados, habiendo visto, por desgracia y con grave pesar Nuestro –cuando fuimos Obispo de Ancona y Arzobispo de Bolonia– que esto sucedía abiertamente bajo Nuestra observación, con poco o ningún efecto de Nuestras amonestaciones, aunque se hicieran con algún énfasis.

1. No puede negarse que habría poco o nada que hacer si se tuvieran presentes las resoluciones emitidas por estos Nuestros Tribunales y aprobadas por Nuestros Predecesores, quienes ya pensaron en todo en tiempos pasados y, en otras épocas, sabiamente proveyeron sobre todo. Pero dado que, en su mayoría, tales decretos no se conocen o, si se conocen, se toma el atrevimiento de actuar arbitrariamente, recae en quien actualmente gobierna la responsabilidad de traerlos de nuevo a la memoria de los hombres e inculcar su observancia.

2. En tiempos pasados, las Sagradas Congregaciones, con la aprobación de los Sumos Pontífices Nuestros Predecesores, establecieron lo necesario sobre los accesos de los Regulares que, basándose en su exención, pretendían visitar los Monasterios de las Monjas bajo su jurisdicción sin la debida licencia del Obispo, como puede verse en Nuestro tratado De Synodo (libro 7, cap. 41, n. 7), donde se indican y citan dichas resoluciones. Asimismo, se ocupó no solo de los Prelados o Gobernadores, sino también de los Obispos que, ya sea de paso o por casualidad, se encuentren residiendo en alguna otra Ciudad o lugar bajo otro Obispo: no pueden visitar los Monasterios de Monjas ni hablar con ellas sin haber acordado previamente con el Ordinario del lugar. Estas disposiciones particulares también son mencionadas por autores modernos, como puede leerse en Pellizzario (De Monialibus, cap. 5, sess. 5, n. 210), en Graziano (Discept. 392, n. 1), en Tamburino (De jure Abbatissarum disput., 25, quest. 2), y en Ferraris en su Bibliotheca (en la voz Moniales, art. 4, n. 34).

3. La custodia de la clausura de las Monjas está confiada, según las disposiciones Canónicas, al ius ordinario del Obispo local en los Monasterios sometidos a su jurisdicción, como fue establecido por Nuestro Predecesor el Papa Bonifacio VIII en el capítulo Periculoso, De statu Monachorum in sexto, renovado por el Sacro Concilio de Trento (cap. 5, sess. 25 De Regularibus et Monialibus). Consecuencia de esta custodia de la clausura es la prohibición de que nadie se acerque a los Monasterios de las Monjas ni hable con ellas sin el debido permiso del Custodio. Por tanto, todos deben solicitarlo y obtenerlo del Obispo; todos deben estar sometidos a la autoridad directiva de la prohibición, como refieren los autores citados y como se deduce de los decretos anteriores de las Congregaciones.

4. Estas disposiciones son plenamente aprobadas por Nos, y, en caso de necesidad –lo cual no creemos–, con una nueva ley determinamos que los Obispos, fuera de su residencia, no pueden visitar los Monasterios de las Monjas situados en otra Diócesis, ni hablar con las Monjas sin la necesaria autorización del Ordinario local. Tampoco los Vicelegados, los Gobernadores locales, aunque sean Prelados, pueden visitar los Monasterios de las Monjas situados en su Gobierno sin la mencionada autorización, y mucho menos los Monasterios situados fuera de su Gobierno, en otros lugares donde residan o por los cuales estén obligados a pasar durante un viaje.

5. Hace poco se mencionó que todos estos están sujetos a la autoridad directiva de las Constituciones de los Obispos, que prohíben el acceso a los Monasterios de Monjas sin la licencia correspondiente, porque, siendo los mencionados exentos de su jurisdicción ordinaria, están exentos de la fuerza coercitiva de esa misma jurisdicción. Esto equivale a decir que están exentos de las penas impuestas contra los transgresores, conforme a la respuesta de Nuestro Predecesor Clemente III (en el capítulo A Nobis, 21, De sententia excommunicationis). Para que de esta exención no se derive algún inconveniente, en el caso que nos ocupa, ordenamos que si en el futuro (lo cual no creemos) sucediera que alguno de los mencionados se dirigiera a los Monasterios de Monjas y hablara con ellas sin la debida licencia, en contra de lo establecido en los Sínodos Episcopales, en las Constituciones o en los Edictos Episcopales, se informe a Nos o a la Congregación de Obispos y Regulares, la cual no dejará de tomar las medidas necesarias para vindicar la autoridad Episcopal despreciada. Y adoptamos esta decisión con mayor disposición porque la vemos abrazada y establecida (en el caso de proceder los Ordinarios contra los exentos e inmediatamente sujetos a la Sede Apostólica) por Nuestro Predecesor Juan XXII (capítulo Cum Matthaeus, De hereticis, en las Extravagantes comunes), y por otro de Nuestros Predecesores, Eugenio IV (capítulo Divina, De privilegiis, también en las Extravagantes comunes).

6. Esto es cuanto hemos considerado necesario hacer. Ahora queda en Ti, Venerable Hermano, conservar diligentemente en tu Cancillería esta Nuestra Carta y notificar su contenido de la manera que estimes más adecuada a quienes deba ser notificada. Abrazándote fraternalmente en el Señor, otorgamos a Ti y al rebaño confiado a tu cuidado la Bendición Apostólica.

Dado en Roma, junto a Santa María la Mayor, el 31 de octubre de 1749, décimo año de Nuestro Pontificado.

BENEDICTO XIV