INTER PRAETERITOS


CARTA ENCÍCLICA

DEL SUMO PONTÍFICE

BENEDICTO XIV

A los Penitenciarios y Confesores designados en Roma para el Año Santo

Amado Hijo, salud y Bendición Apostólica.

Entre los esfuerzos que hemos sostenido y aún sostenemos para que el próximo y cercano Año Santo sea celebrado debidamente y los fieles alcancen el fruto espiritual de la Santa Indulgencia, ciertamente no ha sido el menor el de examinar y leer los libros que tratan sobre el Jubileo del Año Santo. ¡Y no son pocos! Al leerlos, hemos observado que algunos abordan y resuelven las controversias basándose únicamente en lo que escribieron sus predecesores, resolviendo los puntos según lo que les parece conveniente y adecuado a su modo de entender, sin prestar atención alguna a las Constituciones de los Sumos Pontífices en las cuales se convoca a los fieles al Jubileo del Año Santo y donde se encuentran ciertas palabras que aclaran las cuestiones previamente surgidas.

Existen también otros autores que analizan cuidadosamente las palabras de las Bulas Pontificias, no omiten ponderarlas con atención y, en consecuencia, superan y eliminan las dificultades planteadas por quienes escribieron antes de que se promulgaran las Constituciones que contienen las palabras adecuadas, las cuales resuelven dichas dificultades, o por quienes, habiendo escrito después, no reflexionaron debidamente sobre las palabras de las Constituciones Apostólicas.

El próximo Año Santo, si es la voluntad del gran Dios prolongar nuestra vida hasta entonces, será el tercer Año Santo que habremos presenciado celebrarse en Roma. Y recordamos bien las disputas y cuestiones que se debatieron con cierto afán entre los Confesores en Roma, y después entre los Confesores fuera de Roma, cuando, terminada aquí la celebración del Año Santo, se transmite el Jubileo a los lugares fuera de Roma.

Nos hemos esforzado, en las Constituciones que hemos redactado sobre el Año Santo, por incluir aquellas palabras que, tanto para Nos como para los Doctores que escribieron antes de Nos, son consideradas de tal valor que eliminan las dificultades previamente planteadas.

También hemos hecho algunas declaraciones sobre cuestiones que permanecían indecisas y que no podían resolverse únicamente con las palabras insertadas en las Constituciones. Sin embargo, no nos ilusionamos pensando que hemos resuelto todas las dudas que pueden surgir en las mentes de hombres excesivamente sutiles y metafísicos; cualidad que, siendo buena para los temas especulativos, resulta igualmente inconveniente para los asuntos morales. No obstante, esperamos haber avanzado algo, y que tal vez este camino pueda ser ampliado por otros menos ocupados que Nos.

Y para que lo que hemos hecho y pensado sea útil a los demás, y particularmente a los Confesores y directores de almas, dirigimos a Vosotros, amados hijos, esta Nuestra Carta Encíclica, cumpliendo así la promesa que hicimos en Nuestra Alocución Consistorial pronunciada en el Consistorio celebrado el 5 de mayo del presente año de 1749. Y para evitar toda confusión y proceder con el debido orden, trataremos por separado cada una de las Constituciones sobre el Año Santo que hemos publicado hasta el día de hoy.

Parte I

(De la Constitución Apostólica que comienza “Peregrinantes”, en la cual se proclama el Jubileo Universal del Año Santo, publicada el día 15 de mayo, fiesta de la Ascensión del Señor, 1749)

2. En esta Nuestra Constitución se leen las siguientes palabras: “Vere pœnitentibus, et confessis, sacraque Comunione refectis” (Verdaderamente arrepentidos, confesados y fortalecidos con la sagrada Comunión). Somos los primeros en haber añadido a la Confesión la Comunión, incluyéndola entre las obras impuestas y prescritas para obtener las Indulgencias del Año Santo. Los motivos de dicha adición fueron expresados por Nos en Nuestra Alocución Consistorial pronunciada en el Consistorio celebrado el 5 de mayo de 1749. No creemos que nadie pueda plantear la cuestión de si bajo el término "sagrada Comunión" debe entenderse la Comunión Sacramental o la Comunión Espiritual, ya que el Sacro Concilio de Trento, sesión 13, capítulo 8, menciona tres Comuniones: La exclusivamente Sacramental, que es la de aquellos que la reciben en pecado mortal. La exclusivamente Espiritual, que es la de quienes desean ardientemente con fe viva “quae per dilectionem operatur” (que actúa por la caridad) disfrutar del Pan Eucarístico, sintiendo sus frutos y beneficios. La Sacramental y Espiritual, que es la de quienes “prius ita se probant et instruunt, ut vestem nuptialem induti ad Divinam Mensam accedant” (primero se prueban y preparan para revestirse del traje nupcial y acercarse a la Mesa Divina).

Nos, bajo el término "sagrada Comunión", hemos entendido y entendemos la Comunión Sacramental y Espiritual juntas, siendo este el sentido obvio de las palabras, y no creemos que a nadie se le pueda ocurrir que bajo dicho término se refiera únicamente a la Comunión Sacramental. Esto también fue bien señalado por el P. Passerino (De indulgentiis quaest., 43 y 44), a pesar de que escribió después de la condena de la proposición realizada por Alejandro VII el 7 de septiembre de 1665: “Qui facit Confessionem voluntarie nullam, satisfacit praecepto Ecclesiae” (Quien realiza una confesión voluntaria nula cumple el precepto de la Iglesia), pero antes de la condena de la proposición hecha por el Venerable Siervo de Dios Inocencio XI el 2 de marzo de 1679: “Praecepto Communionis annuae satisfacit per sacrilegam Domini manducationem” (Se cumple el precepto de la Comunión anual mediante la sacrílega manducación del Señor).

3. En la célebre Constitución de Bonifacio VIII, que comienza “Antiquorum”, bajo el título “De poenitentiis et remissionibus”, en las Extravagantes comunes, donde proclama el Jubileo del Año Santo, se leen las palabras: “vere poenitentibus, et confessis, vel qui vere poenitebunt et confitebuntur” (verdaderamente arrepentidos y confesados, o quienes verdaderamente se arrepientan y confiesen). Asimismo, en la Extravagante Unigenitus de Clemente VI, en el mismo libro y bajo el mismo título, se leen estas otras palabras: “vere poenitentibus et confessis” (verdaderamente arrepentidos y confesados).

Estas palabras han suscitado, en ocasiones, una grave controversia: si basta la Confesión "en voto" para obtener la Indulgencia, o si se requiere la Confesión "en acto"; lo que es lo mismo que decir si es necesario confesar actualmente los pecados al Sacerdote para obtener la Indulgencia, o si basta con un verdadero acto de contrición con el propósito de confesarse más tarde, especialmente en Pascua, tiempo en el cual todo fiel está obligado a recibir la sagrada Comunión.

4. La cuestión es mencionada pero no resuelta por el Cardenal de Lugo (De poenit., disp. 27, sect. 6, n. 64). La encontramos formalmente discutida. Ludovico Bolognino, canonista de renombrada fama, en su tratado De Indulgentiis, se inclina a considerar que basta el acto de contrición con dicho propósito. Felice Sandeo, también célebre por sus escritos sobre el derecho canónico, en su tratado De indulgentia plenaria, se inclina a la misma opinión, pero afirma que lo contrario es más seguro. Las obras de Bolognino y Felino están incluidas en los tratados comúnmente llamados Magni (tomo 14, publicados en Venecia en 1584, p. 145 v. y p. 158 v.). El insigne teólogo Silvestro, en su Summa (In verb. Indulgentia, n. 20), tras mostrar inclinación por la opinión de la Confesión "en voto", recomienda la Confesión actual para obtener las indulgencias. De la misma opinión es también el Venerable Cardenal Bellarmino (tomo 2, Controversiarum lib. 1. De Indulgentiis, cap. 13. Tertia quaestio). Santarelli (Variar. resolut. quaest. 76, de n. 7 a n. 23) reúne con gran precisión a los autores que defienden una u otra opinión, exigiendo la Confesión actual para obtener la indulgencia del Año Santo. A los autores que él recoge, añadimos a Gio. Battista Pauliani (Lib. 3, cap. 2, p. 147 ss.), quien escribió sobre el Jubileo del Año Santo proclamado por Julio III, defendiendo la necesidad de la Confesión actual en virtud de las palabras “vere poenitentibus et confessis”.

5. Navarro, tan renombrado, quien en un tiempo sostuvo la opinión de que bastaba la Confesión "en voto", movido por la autoridad del Cardenal Gaetano, en su tratado sobre el Jubileo (Notabil. 18, n. 1 ss. y n. 6), abandonó dicha posición y se convirtió en firme defensor de la opinión que exige la Confesión actual. En su obra relata los grandes beneficios que sabía se obtenían de la práctica que requería la Confesión actual. El Padre Viva (De Jubilaeo, quaest. 8, art. 3), quien escribió con motivo del Jubileo del Año Santo proclamado por Inocencio XII, y el P. Costantini, en su tratado sobre el Año Santo (§ 2, art. 5), publicado por Benedicto XIII, consideran que bajo las palabras “vere poenitentibus” se incluyen los pecadores contritos. Sin embargo, al añadirse a “vere poenitentibus” las palabras “et confessis”, estas últimas prescriben la Confesión actual.

6. Puede decirse que esta opinión se ha convertido en la posición de la Santa Sede, ya que, al proponerse en la Congregación de las Indulgencias la cuestión de si, así como los misioneros en tierras de infieles celebran lícitamente la Santa Misa con un acto de contrición, dado que no hay confesores disponibles y para que los fieles no queden sin Misa en día de precepto, podrían también considerarse aptos para obtener las Indulgencias concedidas a los “vere poenitentibus et confessis” con un acto de contrición y sin Confesión previa, dicha Congregación respondió que no son aptos para ello. En cambio, se debía solicitar al Sumo Pontífice una gracia especial para que, estando contritos y en ausencia de un confesor, pudieran obtener dichas Indulgencias. Nuestro Predecesor Clemente XII aprobó la resolución y concedió la gracia. Los documentos sobre este asunto están recogidos en la obra del Padre Teodoro, Consultor de dicha Congregación de las Indulgencias (De Indulg., parte 1, cap. 11, art. 5, al final).

7. Bajo la expresión “vere poenitentibus et confessis”, Nos hemos entendido y siempre entenderemos la Confesión actual, que colocamos entre las obras requeridas para obtener las Indulgencias. Quizás habría bastado con declarar que así lo entendemos, pero hemos creído oportuno exponer las razones que sustentan nuestra posición.

8. La Constitución Peregrinantes prosigue: en ella, tras prescribirse la visita a las cuatro Basílicas (San Pedro, San Pablo, San Juan de Letrán y Santa María la Mayor), se añade que dicha visita debe realizarse “semel saltem in die, per triginta continuos, aut interpolatos dies, sive naturales sive etiam ecclesiasticos, nimirum a primis vesperis unius diei usque ad integrum ipsius subsequentis diei vespertinum crepusculum computandos, si Romani, vel incolae Urbis; si vero peregrini, aut alias externi fuerint, per quindecim saltem huiusmodi dies” (al menos una vez al día, durante treinta días continuos o alternos, sean naturales o eclesiásticos, contados desde las primeras vísperas de un día hasta el crepúsculo vespertino del día siguiente, si son romanos o residentes de la Ciudad; y, si son peregrinos o forasteros, durante al menos quince de dichos días). Estas palabras, bien entendidas como las interpretamos, eliminan dos cuestiones previamente debatidas.

9. La primera: si, dado que la visita a las cuatro Basílicas puede realizarse en días alternos según la Constitución (por ejemplo, una visita a las cuatro Basílicas el 10 de enero y otra el 15), también podría realizarse la visita de dos Basílicas un día y las otras dos otro día, hasta completar el número de treinta o, respectivamente, quince visitas a cada Basílica.

10. Las palabras “saltem semel in die” también se encuentran en la decretal de Bonifacio VIII, Antiquorum. El comentarista de dicha decretal afirma que el Pontífice declaró en Consistorio que las visitas a las Basílicas podían realizarse como se ha señalado, es decir, visitando una Basílica un día y otra en otro día, siempre que se complete el número de visitas requerido (treinta para los romanos y quince para los forasteros). Sin embargo, si el hecho referido por el comentarista es cierto, creemos que Bonifacio no declaró que tal fuera la interpretación de las palabras “saltem semel in die”, sino que concedió, por gracia particular, que las visitas a las Iglesias pudieran hacerse de esa manera, a pesar de lo dispuesto en su decretal.

De hecho, los autores que han escrito posteriormente sobre las Bulas del Jubileo del Año Santo, en las cuales siempre aparecen las palabras “saltem semel in die”, considerando que “in die” está en singular y no en plural (“in diebus”), afirman que las visitas a las cuatro Iglesias deben realizarse en un solo día. Entre ellos se encuentran Navarro (De Jubilaeo, et Indulgentiis notab. 32 n. 41), Benzonio (De anno Jubilaei, lib. 5, dub. 5), Santarelli (Variar. Resolut. Quaest. 75, n. 1 ss.), Lavorio (De Jubilaeo, et indulgentiis, part. 1, cap. 17, n. 5), Quarti (Trattato del Giubileo, punt. 2, dub. 1), Passerino (De Indulgentiis, quaest. 49, n. 363), Pasqualigo (De Jubilaeo, quaest. 45) y Ricci (Trattato del Giubileo, cap. 117). Este último añade que, al visitar los Sumos Pontífices las Basílicas en el Año Santo, se visitan todas el mismo día.

11. No obstante, se consideró oportuno, con motivo del Año Santo de 1700 convocado por el Papa Inocencio XII, someter a un nuevo examen en una Congregación particular compuesta por varios Cardenales y Prelados el mencionado punto sobre si la visita a las cuatro Iglesias debía realizarse en un solo día o podía hacerse en días alternos, visitando, por ejemplo, dos Iglesias en un día y dos en otro. Se resolvió de manera unánime que todas debían visitarse en un solo día. Así también se indicó en una Notificación publicada por el Cardenal Gasparo di Carpegna, entonces Vicario de Roma. Los nombres de los asistentes a la Congregación y la resolución de la misma están registrados por Gio. Battista Riganti en las “Regole della Cancellaria” (Tomo 4, sobre la regla 53, año 22, hasta el final); la Declaración está impresa por el Padre Viva, De Indulgentiis (p. 668, edición de Padua, año 1715), y también es mencionada por el Padre Vanranst en su Opusculum de Indulgentiis et Jubilaeo (cuestión 7, n. 10). Nosotros, adhiriéndonos a la interpretación evidente de las palabras “semel saltem in die”, a la opinión común de los Doctores y a las resoluciones previas, declaramos en nuestra Constitución Peregrinantes que entendemos que la visita a las cuatro Iglesias debe realizarse en un solo día.

12. La segunda controversia concierne a la medida del día en el cual, como se ha dicho, debe realizarse la visita a las cuatro Iglesias. Algunos han creído que el día debe medirse desde la medianoche anterior hasta la otra medianoche del día siguiente, por ejemplo, desde la medianoche del jueves hasta la medianoche del viernes siguiente. Otros, en cambio, han opinado que el día debe medirse desde las Vísperas del día anterior hasta las Vísperas del día siguiente, por ejemplo, desde las Vísperas del jueves hasta las Vísperas del viernes siguiente, lo que equivale a decir hasta el comienzo de la noche, es decir, las veinticuatro horas del viernes, dado que las Completas son el final de las oraciones del día.

13. Esta controversia fue examinada con motivo del Año Santo celebrado por el Papa Clemente X y no fue resuelta, como atestigua Febei (De anno Jubilaei, § 2, capítulo 15, p. 241). Fue sometida a un nuevo examen con motivo del Año Santo convocado por Inocencio XII. Riganti, en el lugar citado, se adhirió a la opinión de que el día debía contarse desde las primeras Vísperas hasta las Vísperas del día siguiente. No dejó de presentar razones muy válidas para su postura, reflexionando pertinentemente que las Puertas Santas se abren en la Vigilia de la Natividad de Nuestro Señor antes de las Vísperas y se cierran en la siguiente Vigilia de la Natividad del Señor después de las primeras Vísperas, es decir, cerca del ocaso. Estas razones fueron valoradas y aceptadas por algunos que asistieron a la Congregación y por otros cuyos pareceres fueron solicitados por la misma Congregación. Sin embargo, otros miembros de la Congregación, así como consultados por ella, siguieron la opinión de que el día debía medirse de una medianoche a otra medianoche. Prevaleció esta opinión, como puede verse en el mismo Riganti. En la mencionada Notificación del Cardenal di Carpegna, Vicario, se declaró que el día debía entenderse comenzando y terminando de una medianoche a otra. Pero Nosotros, para que los fieles puedan cumplir más fácilmente con la visita de las cuatro Basílicas en el inminente Año Santo, hemos eliminado toda disputa en nuestra Constitución, declarando que la visita de las cuatro Basílicas puede realizarse de una u otra manera, es decir, o de una medianoche a otra, o desde las Vísperas del día anterior hasta los crepúsculos vespertinos del día siguiente.

14. Finalmente, en la mencionada Constitución Peregrinantes se establece que aquellos que han emprendido el viaje hacia Roma, o que, habiendo llegado a Roma, no pueden completar o comenzar la visita a las Basílicas debido a la muerte o a otro impedimento legítimo, disfruten del fruto de la Indulgencia, siempre que estén arrepentidos, se hayan confesado y hayan recibido la sagrada Eucaristía. “Eosdem vere poenitentes, et confessos, ac sacra Comunione refectos, praedictae Indulgentiae, et remissionis participes perinde fieri volumus, ac si dictas Basilicas diebus a Nobis praescriptis re ipsa visitassent”.

15. El Papa Bonifacio VIII, en su más de una vez citada decretal Antiquorum, donde convocó el Año Santo, no incluyó la declaración antes mencionada que abarca a los forasteros o peregrinos. Por ello surgió la controversia sobre si ellos, en las circunstancias indicadas, podrían obtener la Indulgencia. Por esta razón, Bonifacio VIII se vio obligado a realizar una declaración verbal en el Consistorio favorable a los forasteros, como lo atestigua el comentarista de la decretal Antiquorum, versículo sedquaero: aliquis vere poenitens et confessus, entre las Extravagantes comunes. Más tarde, se planteó la cuestión de si, sin esa declaración, aquellos que, con intención de venir a Roma y habiendo iniciado incluso el viaje o ya estando en Roma, pero que no pudieron comenzar o completar la visita prescrita a las Basílicas, siempre que estuvieran arrepentidos de sus pecados y confesados, podían obtener la Indulgencia del Jubileo. No faltaron quienes opinaban que sí la conseguían. Sin embargo, la mayoría de las opiniones más acreditadas sostenían lo contrario, afirmando que la Indulgencia no se obtenía solo por la voluntad, sino que era necesario el efecto. Así lo discute Felino en su Tratado De Indulgentiis, entre los Tractatus Magnos citat. (tomo 14, p. 159 al reverso, línea 36). También Giovanni Battista Paulini, en su obra (libro 3, sobre el Jubileo, capítulo 5), defendió la misma postura con varios argumentos. Una controversia similar es tratada por Santo Tomás (Quodlibet, 2, art. 16), donde pregunta si alguien que había tomado la Cruz para ir a la recuperación de Tierra Santa, una acción que otorgaba Indulgencia Plenaria, la obtenía si, estando en estado de verdadera penitencia, moría antes de emprender el viaje. El Santo responde diciendo que es necesario observar bien el texto de la concesión de la Indulgencia; porque si el texto indica que la Indulgencia se concede a quien toma la Cruz, el señalado con la Cruz adquiere inmediatamente la Indulgencia y participa de ella incluso si muere antes de partir. Pero si el texto de la concesión de la Indulgencia señala que se concede a quienes cruzan el mar, aquel que muere antes de cruzarlo no obtiene la Indulgencia.

16. El Papa Clemente VI, quien redujo el intervalo del Jubileo de los cien años establecidos por Bonifacio VIII a cincuenta, en su decretal Unigenitus, bajo el título De Poenitentiis et remissionibus, entre las Extravagantes comunes, fue el primero en incluir y registrar en dicha decretal la declaración favorable a los peregrinos o forasteros. Sin embargo, el célebre jurista Giovanni di Anania, Archidiácono de Bolonia, en su Tratado De Jubilaeo, bajo la rúbrica De sortilegiis, después de plantear catorce dudas a examinar sobre la materia del Jubileo, en el número 9 presenta la siguiente: “Se duda sobre aquel que llegó a mitad del camino y no pudo continuar, o sobre aquel que no cumplió con el número de días”. A esta duda responde así: “Ista tolluntur in Bulla praecedenti”, que es la de Clemente VI, mencionada previamente por él.

En las Constituciones y convocatorias de los Años Santos de los Papas sucesores se encuentra la misma declaración. Y Nosotros, para eliminar todas las controversias, hemos adherido gustosamente a su ejemplo, incluyéndola en nuestra Constitución Peregrinantes. Con la advertencia, sin embargo, de que esta declaración incluye únicamente a los forasteros y no se extiende a los romanos o residentes en Roma, como también fue bien observado por Benzonio (De anno Jubilaei, libro 5, dub. 10). A los romanos y residentes en Roma, que se encuentren impedidos o incapacitados para realizar las visitas a las Basílicas, se les provee en otra manera, como se verá en otra parte.

Parte II

(De la Constitución que comienza: "Cum Nos nuper", datada 17 de mayo de 1749)

17. En los primeros cinco Jubileos no se encuentra registro de que fueran suspendidas otras Indulgencias ni otras facultades para absolver de casos reservados. El primer Papa que realizó dicha suspensión con motivo del Año Santo fue Sixto IV, como se observa en su decretal Quemadmodum bajo el título De poenitentiis et remissionibus entre las Extravagantes comunes, para invitar a los fieles a venir a Roma y obtener la Indulgencia Plenaria que ofrecía en el Año Santo. Sus sucesores siguieron su ejemplo. Algunos incluyeron la suspensión de las indulgencias y facultades en la misma bula que convocaba el Jubileo del Año Santo, como lo hizo Sixto IV. Alejandro VI actuó de forma similar, pero con una Constitución separada. Clemente VII y Julio III siguieron exactamente el ejemplo de Sixto IV, como se puede ver en las bulas de los Jubileos. Gregorio XIII restableció la práctica de emitir la suspensión en una bula separada de la del Jubileo, siguiendo el ejemplo de Alejandro VI, y esta práctica continuó posteriormente.

Sairo, Valenza, Salas y el Padre Baldello (tomo 1, Theolog. Moral., libro 5 De Lege, disp. 16, n. 8) sostuvieron que dicha suspensión era superflua, ya que la de Sixto IV estaba ya incluida en el Derecho Canónico, como se mencionó. Nosotros sabemos que se deben respetar no solo las decretales incluidas en las colecciones hechas por orden de Gregorio IX, Bonifacio VIII y Clemente V, sino también las llamadas Extravagantes comunes, entre las cuales se encuentra la de Sixto IV. Aunque la colección de estas fue realizada bajo autoridad privada, la fuente de la que derivan es la misma que las otras, pues ambas proceden de la misma Autoridad Apostólica, como bien señala el venerable hermano, obispo de Feltre, en su obra recientemente publicada (Institution. Juris Canonici, cap. 59, n. 8). Sin embargo, considerando que puede al menos razonablemente dudarse si la suspensión hecha por Sixto IV de las Indulgencias y Facultades fue revocada, surge la necesidad de una nueva suspensión de las indulgencias y facultades cada vez que se convoca el Año Santo.

18. La suspensión de las Indulgencias y Facultades hecha por Sixto IV se expresó con estas palabras: “Usque ad nostrum, et eiusdem Sedis beneplacitum suspendimus, illasque durante beneplacito nostro, et Sedis praedictae, suspensas esse volumus, nec interim alicui suffragari”. Lo que se establece con la cláusula “ad beneplacitum Sedis Apostolicae” perdura incluso después de la muerte del Papa que lo decretó, ya que lo dispuesto no cesa a menos que sea revocado por el sucesor: “Si usque ad Apostolicae Sedis beneplacitum gratia concedatur; tunc enim, quia Sedes ipsa non moritur, durabit perpetuo, nisi a successore fuerit revocata”. Esto no ocurre cuando el acto es realizado por el Papa “usque ad suae voluntatis beneplacitum”, ya que la concesión cesa con la muerte del concedente: “Si gratiose tibi a Romano Pontifice concedatur, ut beneficia, quae tempore tuae promotionis obtinebas, posses usque ad suae voluntatis beneplacitum retinere; huiusmodi gratia per eius obitum, per quem ipsius beneplacitum omnino extinguitur, eo ipso expirat”. Estas son palabras del Papa Bonifacio VIII, en el cap. “Si gratiose, de rescriptis, in sexto”.

19. Navarro, en sus Consilia (libro 5, De poenitentiis et remissionibus consil. 17), dice haber tratado este tema con precisión; y es cierto, pues lo abordó ampliamente en su tratado De Jubilaeo et Indulgentiis (Notabil. 28, n. 27 y 28, y Notabil. 33, n. 7). Allí, tras considerar la importancia de la cláusula “ad nostrum et Sedis Apostolicae beneplacitum”, señala que es cierto que Sixto IV murió, pero no se sabe si revocó la suspensión antes de morir, ni si algún sucesor suyo lo hizo. Por lo tanto, consideró parcial y opinable que la suspensión de Sixto IV todavía estuviera vigente. Navarro vivió en tiempos de Gregorio XIII. Observó que este Papa, al suspender las indulgencias del Año Santo, usó la cláusula “ad Nostrum et Sedis Apostolicae beneplacitum”. Tras consultar con oficiales de la Curia Romana, le respondieron que Sixto IV nunca realizó una revocación general de la suspensión, ni que pudiera asumirse revocada por el paso del año, aunque es posible que Sixto hiciera revocaciones particulares de ciertas indulgencias para atender las súplicas de algunos fieles. Añadieron que Gregorio XIII también pretendía proceder de la misma manera. Lo que afirma Navarro es confirmado por Benzone (De Anno Jubilaei, libro 4, cap. 8, dub. 6) y por el Padre Teodoro (tomo 1, De Indulgentiis, cap. 13, art. 5).

20. Pero si alguien hubiera dicho, o dijera, que es cierto que las determinaciones pontificias concebidas con las palabras “ad nostrum et Sedis Apostolicae beneplacitum” no pierden validez con la muerte del Papa que las promulgó, y que es necesaria la revocación por parte de algún sucesor suyo, también podría creerse que Sixto IV, tras el Año Santo, no realizó una revocación expresa y general de la suspensión, sino una particular, confirmando algunas Indulgencias suspendidas. Al mismo tiempo, podría haberse añadido, o añadirse, lo que las escuelas llaman revocaciones virtuales y equivalentes a las expresas, y que estas hayan tenido lugar en el caso en cuestión. Esto se deduce, ya que, a pesar de la suspensión de la Indulgencia durante el Año Santo, siempre se ha sabido que, tras el Año Santo, los Sumos Pontífices permitieron que hombres piadosos y religiosos predicaran y publicaran las indulgencias suspendidas, las incluyeran en sus libros y escribieran ampliamente sobre ellas, sin que la Sede Apostólica interviniera contra ninguno de estos actos. Esto, a pesar de que no ha dejado de prohibir las indulgencias apócrifas y, cuando ha sido necesario, ha identificado con diversos decretos las indulgencias revocadas. Si esto fuera cierto, sin duda habría puesto en aprietos, como suele decirse, a Navarro y pondría en aprietos a cualquiera que haya sido o sea seguidor de su opinión.

21. Esta reflexión no es nuestra, sino de Castro Palao en sus Opere Morali (§ 4, tract. 24, disput. unic., punct. 12, § 2 n. 12 et 13). Y aunque de la reflexión mencionada no se pudiera deducir otra cosa, o se dedujera, que al menos la cuestión es dudosa, esto ha sido suficiente para nuestros predecesores y ha sido suficiente para nosotros para realizar una nueva suspensión de las Indulgencias y Facultades con motivo del Jubileo del Año Santo, a pesar de la suspensión de Sixto IV incluida, como se ha dicho, en el Derecho Canónico.

En nuestra Constitución Cum Nos nuper, de la cual estamos hablando actualmente, no utilizamos la cláusula “ad Nostrum et Sedis Apostolicae beneplacitum”, sino otra: “Apostolica auctoritate suspendimus... easque, eodem Anno durante, nulli prodesse aut suffragari debere”. Hemos empleado esta cláusula porque Clemente VIII, en la suspensión de las Indulgencias y Facultades durante el Año Santo, la utilizó, y su ejemplo ha sido seguido por todos sus sucesores en los tiempos en que se han celebrado los Años Santos. Además, con esta cláusula se elimina la dificultad que alguna vez se planteó sobre si, tras el Año Santo, la suspensión de las Indulgencias seguía vigente o no, como observan de manera muy pertinente Lavorio (De Jubilaeo et Indulgentiis, § 1 cap. 10, n. 13) y Quarti (Trattato del Giubileo, primer punto sobre la suspensión de las Indulgencias, dub. 7).

22. Cualquiera que tenga algo de práctica, aunque sea mediocre, en los autores morales, estará sin duda informado de las muchas cuestiones que estos plantean en relación con las Indulgencias suspendidas durante el Año Santo. Nosotros, para eliminarlas, hemos establecido en nuestra Constitución una suspensión general. Sin embargo, antes, como puede leerse en ella, hemos excluido de la revocación general algunas indulgencias, que además hemos expresado y nombrado específicamente; lo que conlleva la consecuencia de que aquellas que no se mencionan expresamente deben entenderse como suspendidas.

Hubo una gran controversia sobre si bajo la suspensión se incluían únicamente las indulgencias plenarias o si esta se extendía también a las no plenarias, es decir, a las parciales. Navarro (De Jubilaeo et Indulgentiis, notabili 33, n. 26), Benzone (De Jubilaeo, lib. 4, cap. 8, dub. 2), Lavorio (De Jubilaeo, § 1, cap. 10, n. 3 et 4) y Viva (De Jubilaeo praesertim Anni Sancti, quaest. 4, art. 1) escribieron que solo las plenarias quedaban suspendidas. Sin embargo, otros opinaban que tanto las plenarias como las parciales estaban incluidas en la suspensión. Esta opinión fue defendida por Vanranst (Opuscul. Histor. Theologic. de Indulgentiis et Jubilaeo, quaest. 5), Quarti (Trattato del Giubileo, cap. 3, punto 1) y Pignatelli (Trattato dell’Anno Santo, cap. 13, dub. 10).

La dificultad surgía de las diversas fórmulas empleadas en las suspensiones, ya que en algunas se leían las palabras: “Omnes et singulas Indulgentias plenarias”, mientras que en otras: “Omnes et singulas Indulgentias”. Algunos reflexionaban que, aunque las indulgencias no plenarias no se mencionaran en las fórmulas suspensivas, debía entenderse que estaban incluidas, dado que algunos Papas, durante el Año Santo, permitieron que ciertas indulgencias parciales fueran otorgadas y publicadas; lo cual no habrían hecho si no tuvieran la intención de incluirlas bajo la suspensión en el futuro. Así lo escribieron el Padre Costantini (Trattato del Giubileo dell’Anno Santo, § 3, cap. 7) y el Padre Teodoro (De Indulgentiis, tomo 1, cap. 13, art. 5, quaest. 2).

Nosotros, para eliminar toda cuestión, después de expresar las indulgencias que no revocamos, añadimos: “Caeteras omnes, et singulas indulgentias tam plenarias quam non plenarias suspendimus et suspensas esse declaramus”.

23. Sin apartarnos del tema, debemos decir que hemos exceptuado y excluido de la revocación las indulgencias concedidas directamente por las almas de los difuntos. Quedaba, sin embargo, la controversia sobre aquellas indulgencias que los vivos pueden obtener con la facultad de aplicarlas como sufragio a los difuntos. Quarti (Trattato del Giubileo, cap. 3, punto 1, p. 198) y Pignatelli (Trattato dell’Anno Santo, cap. 13, dub. 20) sostenían que dichas indulgencias no estaban incluidas en la revocación. Por el contrario, Viva (De Jubilaeo, quaest. 4, art. 4), Vanranst (Opuscul. Histor. Theolog. de Indulgentiis et Jubilaeo, quaest. 5, n. 9) y Costantini (Trattato del Giubileo, § 3, cap. 7, p. 244) sostenían que sí lo estaban. Esta última fue la opinión más plausible y, de hecho, practicada en muchos Años Santos.

El fallecido Abad, posteriormente Cardenal, Michelangelo Ricci, secretario de la Congregación de las Indulgencias durante el Año Santo celebrado por Clemente X, se mostró firmemente partidario de la opinión de que dichas indulgencias estaban suspendidas durante el Año Santo y comprendidas bajo la revocación o suspensión general. Esto se discutió en las congregaciones celebradas durante ese Año Santo, donde no se accedió a la petición de algunas personas devotas que solicitaban que la suspensión general de las indulgencias no incluyera aquellas concedidas a los vivos con la facultad de aplicarlas a los difuntos.

Se aduce además la siguiente razón: en las indulgencias concedidas a los vivos con la facultad de aplicarlas a los muertos “per modum suffragii”, se pueden considerar dos aspectos: uno principal, que concierne a los vivos, y otro accesorio, que concierne a los muertos. Si la parte principal está comprendida bajo la revocación, no parece posible que la parte accesoria quede exenta de ella.

24. Dejando de lado las notificaciones anteriores publicadas en otros Años Santos, en la notificación emitida por el Cardenal di Carpegna, Vicario de Roma, en el Año del Jubileo de 1675, por orden del Papa Clemente X, se lee: “Non intelligantur suspensae Indulgentiae Altarium privilegiatorum pro Defunctis; verum illae suspensae habeantur, quae possunt sibi consequi Vivi, ut eas possint concedere Animabus Purgatorii per modum suffragii”. Notificaciones similares fueron publicadas durante el Año Santo celebrado bajo el pontificado de Inocencio XII.

El Papa Benedicto XIII también siguió estas orientaciones en su notificación del 10 de enero de 1725, Año del Jubileo. Sin embargo, dado el profundo amor y devoción de este piadoso y devoto Pontífice, nuestro benefactor, hacia las almas del Purgatorio, como se refleja claramente en sus sermones sobre el Purgatorio publicados, el 9 de febrero de ese mismo año emitió otra notificación, que puede leerse en la Storia degli Anni Santi (publicada por Alfani, p. 564). Posteriormente, el 28 de abril del mismo año, emitió un breve, reproducido por el Padre Teodoro en su citado tratado (De Indulgentiis, parte 1, p. 375), en el que declaró que no estaban incluidas bajo la revocación realizada durante el Año Santo las indulgencias concedidas a los vivos con la facultad de aplicarlas a los difuntos, aunque solo en la parte que corresponde al sufragio de las almas de los muertos.

Y aunque es regla que las indulgencias concedidas a los vivos no puedan aplicarse “per modum suffragii” a los muertos, a menos que esto se exprese en la concesión, añadió que, durante el Año Santo, para que las pobres almas del Purgatorio no quedaran privadas de los sufragios necesarios, los vivos pudieran aplicar las indulgencias en beneficio de estas, incluso si la concesión no especificaba tal facultad. Nosotros, en nuestra Constitución, hemos seguido con gusto el ejemplo de tan gran Pontífice.

25. En nuestra Constitución Cum Nos nuper, no solo, como ya se ha dicho, se suspenden las indulgencias durante el Año Santo, sino también todas las facultades e indultos para absolver de los casos reservados, incluso los incluidos en la Bulla Coenae, según lo indicado en el § “Caeteras omnes”. Del mismo modo que nos hemos regulado en la suspensión de las indulgencias, lo hemos hecho en la suspensión de las facultades e indultos, que no hemos considerado excluidos de la revocación; de lo cual se deduce que las facultades e indultos no exceptuados están incluidos.

En relación con la suspensión general de las facultades e indultos, anteriormente se había dudado si se incluían las facultades que tienen los prelados regulares, por razón de su oficio, para absolver a sus súbditos regulares de casos reservados y dispensar sobre ciertos impedimentos, como puede leerse en Viva (De Jubilaeo, quaest. 4, art. ult., § 4), Costantini (Del Giubileo dell’Anno Santo, parte 3, cap. 7, p. 250) y Pasqualigo (q. 160). Pero nosotros, para eliminar cualquier ambigüedad, hemos exceptuado expresamente las facultades de los “Superiorum Ordinum Regularium, quaecumque ipsis in regulares pariter sibi subiectos a Sede Apostolica praedicta tributa fuerunt”.

26. Sin embargo, los regulares no disfrutan únicamente de los indultos y facultades sobre sus propios súbditos regulares; algunos también sostienen que tienen facultades e indultos concedidos por la Sede Apostólica y nunca revocados, para absolver de casos reservados incluso a personas seglares, conmutar votos y realizar diversas otras acciones que no es necesario mencionar aquí. Esto ha generado una gran controversia sobre si dichas facultades están incluidas bajo la suspensión de los indultos y facultades decretada durante el Año Santo.

En esta controversia, algunos sostienen que las facultades para absolver de casos reservados y conmutar votos quedan suspendidas, incluso si no se otorgaron específicamente en relación con las indulgencias. Otros distinguen entre las facultades para absolver otorgadas por causa o con ocasión de las indulgencias y aquellas otorgadas por otros motivos, diciendo que las primeras quedan suspendidas durante el Año Santo, pero no las segundas. Así lo afirman Viva en el lugar citado, Costantini también en el lugar citado (p. 246 y ss.), Vanranst (Opuscul. de Indulgentiis, Q. 5) y muchos otros que no es necesario mencionar aquí.

27. Aquellos que apoyan la primera opinión, es decir, que las facultades e indultos concedidos tanto por causa como por ocasión de las indulgencias, o por otros motivos, quedan suspendidos, se fundamentan en la amplitud con la que están redactadas las bulas de suspensión y en la excepción de algunas facultades e indultos de la generalidad de las suspensiones. Esto puede observarse en Sorbo y Rodríguez, citados por Pasqualigo (q. 160).

En respaldo de esta posición, se puede considerar una decisión del Papa Julio III, quien, durante el Año del Jubileo, suspendió para los confesores que tenían facultades de absolver de casos reservados a la Sede Apostólica, el privilegio concedido por Pablo III a los Padres de la Compañía de Jesús para absolver dichos casos, aunque este privilegio no había sido concedido por causa ni ocasión de las indulgencias, sino por otros motivos. Esto demuestra que dichos privilegios fueron incluidos por el Pontífice bajo la suspensión realizada durante el Año Santo. Este hecho es relatado por Orlandini en la Storia della Compagnia di Gesù, y discutido por Febei (Tract. de Anno Jubilaei, § 2, cap. 10, p. 162), Vittorelli (Storia dei Giubilei Pontifici, § 3, p. 371), Alfani (Storia degli Anni Santi, p. 311 y ss.) y Ricci (Trattato dei Giubilei, cap. 38).

28. Los partidarios de la segunda opinión reflexionan que los Papas Romanos han solido conceder algunas facultades para facilitar la obtención de las indulgencias y eliminar los impedimentos. Estas son las únicas que se consideran suspendidas durante el Año Santo, ya que la suspensión de estas tiene como objetivo fomentar que los fieles viajen a Roma para obtener las indulgencias, pero no que se suspendan facultades concedidas sin relación alguna con las indulgencias. Esta posición, sostenida por muchos, es defendida por Quarti (Trattato del Giubileo, cap. 3, n. 2, p. 219).

Navarro, al comentar la bula de suspensión de indulgencias emitida por Gregorio XIII en el Año del Jubileo, relata (De Jubilaeo et Indulgentiis, notabili 33, sub n. 2) que, aunque tenía fácil acceso al Papa, con quien gozaba de buena estima, prefirió tratar el asunto con el Prelado Datario de la época, un hombre muy preparado y conocedor del pensamiento pontificio. Al preguntarle si bajo la suspensión general quedaban incluidas las facultades e indultos concedidos por otros motivos y no en relación con las indulgencias, obtuvo esta respuesta: “Intentionis Sanctissimi Domini Nostri fuisse suspendere solas et omnes Indulgentias plenarias, et sola et omnia earum quaerundarum causa concessa, et indulta; ita quod nulla Indulgentia, quae non esset plenaria, nec ulla Facultas, quae non esset causa Indulgentiae plenariae quaerendae concessa, censeatur suspensa”.

Una declaración similar de Clemente VIII es referida por el Cardenal de Lugo (De Poenit., disp. 20, sect. 8, n. 145).

29. En esta controversia sobre si el breve de suspensión general de todas las indulgencias y facultades para absolver de los casos reservados a la Santa Sede durante el Año Santo incluye únicamente las facultades relacionadas con las indulgencias o se extiende también a las concedidas sin relación alguna con ellas, siempre hemos considerado que la diversidad de opiniones surge de la variación en las palabras y cláusulas con las que se redactan los breves de suspensión, y del hecho de que quienes han escrito no han reflexionado sobre que las suspensiones no son uniformes. Bajo una suspensión, pueden estar incluidas todas las facultades para absolver de casos reservados, mientras que bajo otra solo algunas y no otras.

En la decretal Quemadmodum de Sixto IV, quien fue el primero, como ya se ha mencionado, en suspender las indulgencias y facultades para absolver de casos reservados durante el Año Santo, se leen estas palabras: “Omnes et singulas plenarias, etiam ad instar Jubilaei etc., deputandi Confessores cum potestate absolvendi etiam in casibus Sedi Apostolicae reservatis, Facultates, Concessiones et Indulta, a Nobis, et eadem Sede, vel illius auctoritate concessas... suspendimus”. Esta misma fórmula fue empleada por sus sucesores Alejandro VI, Clemente VII y Julio III en las constituciones con las que convocaron el Jubileo universal del Año Santo.

Estas palabras son demasiado generales, y no hay motivo para restringir la suspensión a las facultades de absolver concedidas en relación con las indulgencias, ya que deben incluir también las facultades de absolver concedidas por otros motivos. Por lo tanto, no debería sorprender a nadie que el Papa Julio III, quien empleó esta fórmula, concediera a los Padres de la Compañía de Jesús el poder, durante el Año Santo que celebraba, de absolver de casos reservados, valiéndolo como privilegio otorgado por Pablo III, el cual había estado previamente incluido en la amplitud de su suspensión, como se mencionó anteriormente.

30. La amplitud de la fórmula se mantuvo hasta Gregorio XIII, quien en la suspensión de indulgencias y facultades realizada durante el Año Santo que celebró, la restringió de la siguiente manera: “De Apostolica potestatis plenitudine suspendimus... omnes et quascumque plenarias, etiam ad instar Jubilaei, et earum causa, Facultates, Concessiones et Indulta quaecumque a Nobis vel dicta Sede, eiusque auctoritate quibuscumque ecclesiis”.

Son dignas de atención las palabras “et earum causa”, ya que estas indican que la suspensión se refiere únicamente a las facultades para absolver concedidas en vista de las indulgencias, lo cual justifica claramente la explicación dada por su Datario y la opinión de Navarro, como ya se ha mencionado.Principio del formularioFinal del formulario

31. La restricción introducida por Gregorio XIII no fue mantenida por Clemente VIII, quien volvió a adoptar la amplitud original: “Omnes et singulas Indulgentias, etiam perpetuas, vel peccatorum remissiones, vel Facultates, vel Indulta absolvendi etiam a casibus Sedi Apostolicae reservatis... suspendimus”. De manera similar actuaron sus sucesores, quienes abandonaron las palabras “vel earum causa”, de las cuales derivaba la restricción.

El Cardenal de Lugo, en el pasaje citado anteriormente, insiste en que solo deben considerarse suspendidas las facultades concedidas en relación con las indulgencias y no aquellas otorgadas por otros motivos, a pesar de que en el breve de suspensión de Clemente VIII faltan las palabras “vel earum causa”. Según el Cardenal, Clemente VIII declaró que esa era su intención, añadiendo: “Sed idem Pontifex interrogatus dixit eandem fuisse intentionem suam, et ad tollendum dubium, edita fuit iterum eadem Bulla additis eisdem verbis”, es decir, las palabras “earum causa”. Sin embargo, no tenemos constancia de esta modificación, y si existiera, demostraría que, en ausencia de las palabras “earum causa” en el breve de suspensión, se entenderían incluidas tanto las facultades para absolver como otras, ya sea en relación con las indulgencias o con otros motivos.

Las palabras “earum causa” también se omitieron en los breves suspensivos de Urbano VIII y de otros sucesores. Aunque el mencionado Cardenal de Lugo, continuando su análisis, afirma que el breve de Urbano debe interpretarse según la explicación dada al de Clemente VIII, es importante señalar que no afirma que Urbano hiciera tal declaración, sino que él, como Cardenal, opinaba de esa manera: “Quare, cum iterum de hoc dubitaretur, aeque dixi, non fuisse revocatam Regularium Facultatem”.

De hecho, al revisar los registros del Año Santo del Papa Urbano VIII, no se ha encontrado memoria alguna que aborde este tema. Además, se han examinado cuidadosamente los registros de las congregaciones celebradas durante el Año del Jubileo de Clemente X, y de ellos se deduce que los asistentes opinaban que, al faltar las palabras “et earum causa” en el breve de suspensión, debían considerarse revocadas las facultades para absolver, tanto si habían sido concedidas en relación con las indulgencias como si no. De hecho, realizaron grandes esfuerzos para que el Sumo Pontífice declarara, como finalmente se declaró, que durante el Año Santo los regulares podían hacer uso de los privilegios de absolver a sus propios súbditos regulares en casos reservados. Esto no se habría solicitado si no se hubiera supuesto que las facultades para absolver no relacionadas con las indulgencias estaban incluidas en la suspensión de Clemente VIII, ya que eran precisamente estas las que se buscaba preservar en favor de los regulares.

32. El Padre Costantini, en su tratado ya citado (Dell’Anno Santo, parte 3, cap. 7, p. 245), acierta al decir que todo depende de la intención del Papa.

Nosotros, en nuestra Constitución, no hemos incluido las palabras “et earum causa”, como hizo Gregorio XIII; tampoco hemos ordenado incluirlas en otra edición de nuestra Constitución, como el Cardenal de Lugo afirma que hizo Clemente VIII. Valoramos enormemente la precisión de las palabras y, por ello, declaramos que, salvo las facultades expresamente exceptuadas, durante el Año Santo quedan suspendidas las demás facultades para absolver de casos reservados a la Sede Apostólica, incluso los incluidos en la Bulla Coenae, ya sea en relación con las indulgencias o por cualquier otro motivo.

Aunque esto debería ser suficiente para aclarar nuestra intención respecto al tema tratado, hemos considerado necesario reiterarlo en nuestra Constitución sucesiva, que comienza con “Convocatis”. En esta, declaramos que quedan suspendidas todas las facultades para absolver y dispensar, ya sean concedidas por causa u ocasión de las indulgencias o por cualquier otro título o motivo, cuando se trata de su uso fuera de Roma, pero no en Roma. Además, cuando se trata del uso de estas facultades fuera de Roma con respecto a seglares, no están suspendidas en el caso de los súbditos regulares de prelados y superiores regulares que se encuentran en legítima posesión de dichas facultades, tanto dentro como fuera de Roma, como se señaló en el § 24 anterior.

Parte III (De la Constitución Apostólica que comienza con “Convocatis”, datada el 25 de noviembre de 1749)

33. No es nuestra intención aquí componer una historia de los Años Santos, ya que esto ha sido realizado por muchos otros, incluido el citado Padre Alfani, de la Orden de los Predicadores, con motivo del Año Santo celebrado por el Papa Benedicto XIII. Por tanto, nos abstendremos de relatar cómo nuestros predecesores comenzaron a designar, y en qué número, a los Penitenciarios menores, y posteriormente a otros añadidos a ellos en las Basílicas de los Santos Apóstoles Pedro, Pablo, San Juan y Santa María la Mayor, para escuchar las confesiones y absolver de sus pecados a todos aquellos que acudían a visitarlas para obtener la indulgencia plenaria.

Tampoco hablaremos de la designación que, en un momento posterior, realizó el Cardenal Vicario de Roma de otros confesores en sus iglesias, para mayor comodidad de los penitentes. La designación, tanto de los Penitenciarios menores en las Basílicas como de los añadidos, así como de los sacerdotes elegidos por el Cardenal Vicario, es algo que encontramos ya introducido, y podemos decir que lo hemos visto en práctica durante los dos Años Santos anteriores que hemos presenciado en Roma.

Mediante el Oráculo Pontificio, el Cardenal Penitenciario otorgaba las facultades oportunas a los Penitenciarios menores de las Basílicas y a los añadidos, y mediante el mismo Oráculo, el Cardenal Vicario otorgaba ciertas facultades a los confesores que designaba. Esto generaba una especie de confusión y complicación, aunque se publicaban instrucciones para el correcto uso de las facultades concedidas a unos y otros, y se emitían varias notificaciones para resolver las dudas que se planteaban.

Nosotros hemos procurado unificar todo en una Constitución, que es la que ahora mencionamos. En ella hemos incluido las facultades que concedemos a los Penitenciarios menores de las Basílicas y a los añadidos en ellas y en otras iglesias de Roma; las instrucciones para el correcto uso de dichas facultades; las facultades otorgadas a los confesores designados por el Cardenal Vicario; y las declaraciones sobre algunas dudas planteadas anteriormente, para que, de un solo vistazo, como suele decirse, cada uno pueda ver lo necesario para cumplir, en el próximo Año Santo, el ministerio de Penitenciario y de Confesor, designado como se indica.

Así que solo queda exhortar e instruir, como lo hacemos, a cada Penitenciario o Confesor designado, para que lean atentamente lo que a cada uno se les concede, a fin de no exceder los límites de su autoridad, en perjuicio de su propia alma y de las almas de sus penitentes.

Parte II (De las Facultades concedidas en la Constitución “Convocatis” para el próximo Año Santo a los Penitenciarios, en relación con las absoluciones de pecados y censuras incurridas)

34. Dos puntos nos parecen destacables en el tema propuesto: el primero, que atañe a los penitentes; el segundo, relacionado con los pecados.

35. Existe una gran controversia sobre si algunos regulares, durante el Jubileo del Año Santo u otros jubileos en los cuales se otorga a los penitentes la facultad de elegir un confesor aprobado por el Ordinario, pueden confesarse con un confesor secular o regular de otra orden, aprobado por el Ordinario para escuchar las confesiones de los seglares, sin el permiso de sus superiores. Algunas comunidades religiosas o órdenes han recibido privilegios otorgados por los Sumos Pontífices que prohíben a sus miembros confesarse con un confesor aprobado por el Ordinario durante los jubileos, a menos que cuenten con el consentimiento expreso de sus superiores regulares.

Se dice que tales privilegios fueron concedidos por León X a los Mínimos, por Alejandro VI a los Cistercienses, por San Pío V a los Dominicos y por Sixto V a los Barnabitas. Particularmente amplio es el privilegio otorgado por Gregorio XIII a la Compañía de Jesús en la bula Decet Romanum Pontificem, donde declara: “Non esse, nec fore unquam mentis nostrae, aut Sedis Apostolicae, ut personae Societatis absque expressa Superiorum eiusdem Societatis licentia, utantur Facultatibus, quae in Jubilaeis, Bulli Cruciatae et hactenus concessae sunt, aut in posterum concedentur, etiamsi in illis expresse indulgeatur, ut omnes Regulares, etiam mendicantes, huiusmodi Facultatibus uti possint”. Otros órdenes regulares reclaman participar de este privilegio por medio de la comunicación de privilegios, como bien observa el citado Padre Costantini (Trattato del Giubileo, parte 3, cap. 5, § 2).

36. La cuestión se analiza cuidadosamente en la obra De Privilegiis Religiosorum, compuesta por un Canónigo Regular Lateranense ya fallecido, y publicada con notas diligentes por el Padre Eusebio Amort, también Canónigo Regular Lateranense (véase n. 17, De potestate Regularium eligendi sibi Confessarium, p. 750). En esta obra se demuestra ampliamente que los Canónigos Regulares Lateranenses pueden, durante el Jubileo, elegir a su confesor, incluso sin el permiso de sus superiores, ya sea un confesor secular o un regular de otra orden aprobado por el Ordinario.

El Padre Viva, en su tratado (De Jubilaeo, quaest. 9, art. 1), aborda esta cuestión de manera general, adhiriéndose a la opinión contraria a la libertad de los regulares y considerando solo como probable la opinión favorable. Por su parte, Natale Alessandro (De Indulgentiis, cap. 3, regul. 17) sostiene que no comprende cómo puede negarse tal libertad a los regulares durante el Jubileo.

El Cardenal de Lugo distingue entre la bula de la Cruzada y el Jubileo, afirmando que no es posible, bajo la primera, que los regulares elijan un confesor aprobado por el Ordinario para los seglares sin la licencia de sus superiores regulares, algo que también fue establecido por muchos Sumos Pontífices predecesores y por nosotros mismos en nuestra Constitución que comienza con Apostolica Indulta (100, § 7, Bullar., Tom. 1). Esto se debe a que el privilegio de la Cruzada es permanente y, si tuviera vigor en las órdenes religiosas, podría ser perjudicial para ellas. Sin embargo, los regulares pueden elegir dicho confesor bajo el privilegio del Jubileo, que es temporal, beneficia a todos y no perjudica a nadie.

Otros autores enseñan que esta controversia no aplica cuando los regulares acuden a confesarse con los Penitenciarios menores de las Basílicas de Roma, ya sea durante el Año Santo o fuera de él. Esto se debe, por un lado, a que esta práctica pública, realizada sin licencia de sus superiores, implica un permiso tácito de los Sumos Pontífices; y, por otro, a que estos Penitenciarios, colocados en las Basílicas por los Papas Romanos para escuchar las confesiones de todos los católicos, ya sean seglares o regulares, actúan como sacerdotes designados por el propio Pastor Supremo, siendo el Papa el Pastor Supremo de todas las ovejas de Cristo y de todos sus pastores.

36. Los autores que defienden esta posición están recopilados por Rotario (Theolog. Moral. Regular., tomo 3, lib. 1, cap. 1, punct. 1, n. 18). Esta cuestión también está ampliamente demostrada por el Padre Siro, quien durante muchos años fue Penitenciario en la Basílica Lateranense, en su tratado sobre las Facultades de los Penitenciarios menores de las Basílicas de Roma (§ 1, cap. 1, dub. 6).

Nosotros, sin prejuzgar en modo alguno sus derechos, sino, como suele decirse, “jura juribus addendo” (añadiendo derechos a los derechos), y únicamente con el propósito de garantizar aún más la seguridad de las conciencias, hemos incluido en las facultades que concedemos para el actual Año Santo a los Penitenciarios de las Basílicas la capacidad de absolver a: "Quascumque personas sibi confitentes, etiam Regulares, cuiuscumque sint Ordinis, Congregationis et Instituti, etiam ex praescripto Superiorum, vel suarum Constitutionum, etiam a Sede Apostolica approbatarum, vel alias ex Indulto, Decreto, aut Praecepto Apostolico extra propriam Religionem peccata sua confiteri prohibeantur".

37. Esto concierne a los penitentes. En lo que respecta a los pecados, en los Diarios de Giovanni Burcardo, maestro de ceremonias de la Capilla Pontificia en tiempos de Alejandro VI, en los Anales de Bzovio, y en la citada Storia degli Anni Santi de Alfani (lib. 8, Año Santo de 1500, p. 244, n. 7, 8 y 9), están registradas las peticiones que hicieron los Penitenciarios de San Pedro al Papa Alejandro VI durante el Año Santo que entonces se celebraba. Entre estas, está la solicitud de poder absolver “a peccatis omnibus quantumcumque enormibus”.

El Papa, en una Constitución que comienza con Cum in principio, concedió esta facultad, pero excluyó cuatro casos:

La conspiración contra la persona del Papa y su Estado, la falsificación de cartas y comisiones apostólicas, el transporte de armas y otros bienes prohibidos a los territorios de los infieles, la agresión física violenta contra cardenales, obispos, prelados y otros superiores eclesiásticos.

Estas mismas exclusiones fueron hechas por el Papa Clemente VII en el Año Santo que celebró, para los mismos Penitenciarios de la Basílica Vaticana, en una Constitución que tenemos y que comienza con Pastoris aeterni. Los casos mencionados, junto con otros, también se discuten en una Constitución de Pablo II, Etsi Dominici Gregis, incluida entre las Extravagantes comunes bajo el título De Poenitentiis et remissionibus.

Esto ha llevado a algunos a creer y escribir que los Penitenciarios menores de las Basílicas, durante el Año Santo, no pueden absolver de los casos exceptuados mencionados. Para eliminar cualquier dificultad, y siguiendo el ejemplo de otros predecesores, en nuestra Constitución, en el n. IV, hemos otorgado a dichos Penitenciarios la autoridad para absolver de las censuras, incluso aquellas reservadas en la Bulla Coenae al Sumo Pontífice y a la Sede Apostólica, y además “ab omnibus peccatis et excessibus quantumcumque gravibus et enormibus”.

Asimismo, en el n. XXXIII, hemos declarado que las demás facultades concedidas o que se concederán a ellos por el Cardenal Mayor Penitenciario permanecen íntegras y vigentes incluso durante el Año Santo.

38. Como se indicará posteriormente, nunca se entiende concedida la autoridad para absolver de la herejía manifiesta, aunque las palabras del indulto sean generales o generalísimas, si la herejía no está expresamente mencionada de forma específica.

En las facultades que hemos concedido para el Año Santo a los Penitenciarios, el caso de la herejía manifiesta está mencionado expresamente en el n. VII. Sin embargo, la facultad de absolver de las censuras incurridas por herejía formal externa está restringida a ciertos límites. El Penitenciario debe ser cuidadoso en este aspecto para no exceder su autoridad.

39. Respecto al confesor que carece de autoridad para absolver a una persona cómplice en un pecado turpe y de deshonestidad contra el mismo precepto, durante el tiempo de Jubileo, se hablará más adelante.

Concluimos el tema de las facultades concedidas en el Año Santo a los Penitenciarios menores para absolver de pecados y censuras, invitándolos a leer nuestra Constitución sobre las facultades del Cardenal Mayor Penitenciario y el oficio de la Penitenciaría. De dicha lectura, podrán comprender que, pese a la amplitud de las palabras de la concesión y a lo que les haya sido comunicado o se les comunique por el mismo Cardenal Mayor Penitenciario, les está prohibido todo aquello que al mencionado Cardenal le está vedado en la Constitución.

Por ejemplo, si al Cardenal Mayor Penitenciario no le está permitido absolver “in occultis etiam in foro conscientiae” a cualquiera que, mientras viva el Romano Pontífice, haya realizado tratados, unido votos o hecho pactos relacionados con la elección de su sucesor, o a quien haya practicado astrología judicial, por sí mismo o a través de otros, investigando el estado de la República Cristiana o la vida y muerte del Papa vigente, mucho menos podrá absolver el Penitenciario menor.

La Constitución a la que hacemos referencia comienza con “Pastor bonus” (es la número 95 de nuestro Bullario, tomo 1). Una lectura cuidadosa y considerada de este texto puede servir como una gran guía para los Penitenciarios menores. Además, les hacemos saber que, si se les presenta alguno de los casos mencionados, no deben dejar de recurrir al Cardenal Mayor Penitenciario, a quien Nosotros indicaremos y prescribiremos los remedios oportunos y necesarios.

Parte III (De las Facultades de los Penitenciarios menores sobre los votos, contenidas en la Constitución “Convocatis”)

40. Durante el Año Santo celebrado por Alejandro VI, como puede verse en Bzovio (ad Annum Christi 1500, n. 5), entre las preguntas que los Penitenciarios menores dirigieron al Pontífice, la undécima fue: “Commutatio omnium votorum, adempto continentiae, aut Religionis solemni” (la conmutación de todos los votos, excluyendo los de continencia o religión solemne). Aunque en ese tiempo les fue concedida esta facultad, es un hecho que en los tiempos posteriores únicamente se les ha otorgado la autoridad de conmutar, dispensando en otras obras piadosas, todos los votos simples, incluidos aquellos reservados a la Sede Apostólica.

41. Esto significa que no pueden dispensar los votos solemnes de caridad, pobreza y obediencia, solemnizados con la profesión religiosa o la recepción del orden sagrado, ya que estos son los únicos votos solemnes. Todos los demás votos son simples, aunque sean realizados públicamente, según la decretal de Bonifacio VIII (cap. unic., De Voto, et Voti Redemptione, in sexto) y la opinión común de los autores, como recoge Pontas (In verb. Votum, In princip.). Por lo tanto, los Penitenciarios menores pueden conmutar, dispensando en otras obras piadosas, todos los votos simples, aunque estén reservados a la Santa Sede.

42. Santo Tomás (Summa Theologiae, 2.2, quaest. 88, art. 12, ad tertium) menciona únicamente dos votos simples reservados al Papa: el de continencia y el de peregrinación a Tierra Santa. Es probable que el Santo solo mencione estos dos porque, en su tiempo, eran los únicos reservados a la Santa Sede. Posteriormente, el número de votos simples reservados al Papa ha aumentado, y como es bien sabido, incluyen: el voto de ingresar en una orden religiosa, el voto de perpetua continencia, el voto de peregrinación a Jerusalén, al Santuario de Santiago de Compostela, y a Roma para visitar las Basílicas de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo.

Estos votos pueden derivar de la costumbre o de la disposición canónica posterior registrada en el capítulo Etsi Dominici de Sixto IV (cap. 5, De Poenitentiis et Remissionibus, inter Extravagantes communes). Algunos añaden entre los votos reservados al Papa el de visitar la Santa Casa de Loreto, aunque no existe prueba alguna de esto.

Otros, finalmente, incluyen todos los votos perpetuos, lo cual puede generar confusión si no se aclara. La proposición debe entenderse como referida únicamente al voto perpetuo con el cual una persona, al aceptar el episcopado, se obliga a cuidar las almas confiadas a él, según la respuesta de Inocencio III en el capítulo Nisi cum pridem, De renuntiatione, y la doctrina de los teólogos más reconocidos, como se expone en Silvio (2.2, D. Thomae, quaest. 8, art. 12, concl. 2).

43. Sobre lo expuesto hasta ahora, no parece haber habido controversia alguna. La controversia que en otras ocasiones se ha planteado es si el Penitenciario que tiene la facultad de absolver de votos simples, incluidos los cinco reservados a la Sede Apostólica, puede ejercer esta autoridad cuando los votos han sido confirmados con juramento.

Algunos sostienen que sí, basándose en la enseñanza de Santo Tomás (Summa Theologiae, 2.2, quaest. 89, art. 8), quien afirma que el vínculo del voto es más fuerte que el del juramento. Por ello, si el Penitenciario tiene la autoridad de absolver del voto, también debería tenerla para absolver del voto confirmado con juramento.

Otros opinan que no, argumentando que en un voto confirmado con juramento existen dos vínculos distintos: uno derivado del voto y otro del juramento. Quien tiene la facultad de liberar uno de estos vínculos no tiene autoridad para liberar el otro, a menos que se le conceda específicamente. De aquí surge una importante reflexión: quien ha hecho un voto bajo coacción no está obligado a cumplirlo; sin embargo, está obligado a hacerlo si lo ha confirmado con juramento.

Asimismo, se observa que quien ha prometido pagar intereses usurarios no está obligado a pagarlos; pero si lo confirma con juramento, queda obligado, según la decretal Debitores, de Jurejurando.

44. Los nombres de los autores que apoyan una u otra opinión pueden consultarse en Leandro (part. 1, Tract. 5, De Sacramento Poenitentiae, disput. 14, quest. 101). Azor (Instit. moral., tomo 1, lib. 11, cap. 10, quaest. 2) expone los fundamentos de ambas posiciones, inclinándose finalmente por la que niega que quien tiene autoridad para absolver de los votos pueda hacerlo cuando estos están confirmados con juramento. Por otro lado, el Padre Siro (De Facultatibus Minorum Poenitentiariorum, part. 1, c. 6, dub. 4) sostiene que la facultad otorgada para conmutar votos incluye también los votos jurados.

Nosotros, para eliminar toda controversia, en las facultades otorgadas a los Penitenciarios menores durante el Año Santo (en el § 8 de nuestra Constitución), no solo les hemos dado la facultad de conmutar, dispensando en otras obras piadosas, todos los votos simples, incluso los reservados a la Santa Sede, sino que hemos añadido que pueden hacerlo aun cuando estén confirmados con juramento: "Omnia et singula simplicia Vota, etiam Sedi Apostolicae reservata, etiam jurata, commutare, dispensando, possint in alia pia opera".

Esto mismo fue establecido por nosotros en la citada Constitución Pastor bonus, referente a las facultades del Cardenal Mayor Penitenciario, donde, al tratar sobre la autoridad para conmutar, dispensando en otras obras piadosas, los votos simples reservados a la Santa Sede, añadimos las palabras: “tametsi privato juramento confirmata”.

Nos ha servido de ejemplo el caso de Gregorio XIII con los Padres de la Compañía de Jesús. El Papa Pablo III había concedido a sus confesores ordinarios, designados por sus superiores y aprobados por los Ordinarios, la facultad de conmutar votos, excepto aquellos reservados a la Santa Sede. Ante la duda de si esta facultad incluía los votos jurados, Gregorio XIII, respetando la excepción de Pablo III, extendió la autoridad también a los votos jurados, como se puede leer en el compendio de sus privilegios (in verbo Commutatio, § 1).

45. Es digno de consideración que las facultades tratadas hasta ahora no son simplemente facultades de conmutar de manera absoluta, sino de conmutar dispensando. La conmutación y la dispensa son cosas diferentes: la dispensa elimina la obligación del voto sin imponer otra en su lugar, mientras que la conmutación no extingue la obligación del voto, sino que transfiere su materia a otra que lo sustituya.

El Padre Siro, en su obra citada (part. 1, c. 6, dub. 2), señala que lo que se otorga al penitente es una conmutación mezclada con cierta dispensa. Mientras que la mera conmutación exigiría una sustitución con una materia mayor o al menos equivalente, la conmutación mezclada con la dispensa permite cierta moderada desigualdad entre la materia del voto y la materia sustituida: "Ut principale", escribe el autor, "ponitur Commutare, et ut accessorium jungitur Dispensando, ita ut esse debeat essentialiter commutatio, quae de sua natura est in maius, vel in aequale, et per accessoriam dispensationem a rigore naturae suae aliquantisper recedat: ergo moderata, et non exorbitans, debet esse inaequalitas materiae subrogatae in commutatione Voti, cum accessoria dispensatio sequi debeat naturam sui principalis, eius naturam non multum immutando, ne quod accessorie ponitur, locum habeat principalis, nempe plus dispensando, quam commutando, quod esset contra intentionem Pontificis, qui Facultatem dat poenitentiario, ut possit dispensando commutare, non commutando dispensare".

46. Dos ejemplos ilustran adecuadamente esta cuestión:

Alejandro III, en su decretal Venientis de Voto, dispensó por razones muy relevantes a un clérigo que había hecho voto de peregrinar a Jerusalén para visitar el Santo Sepulcro. Conmutó este voto en limosnas, ordenándole que durante toda su vida mantuviera con sus propios recursos "tam in victu, quam in vestitu" a un pobre, siempre que sus facultades económicas le permitieran soportar tal carga.

Inocencio III, en la decretal Magnae, dispensó al obispo de Troyes del cumplimiento de un voto hecho imprudentemente de viajar también a Jerusalén. En su lugar, le ordenó que todas las expensas que habría destinado al viaje ("eundo, morando, et redeundo") las entregara a una comunidad religiosa para ser utilizadas sin disminución en usos necesarios para Tierra Santa. Además, sustituyó el esfuerzo del viaje por otras tareas que impuso al obispo en beneficio de su rebaño: "Labores etiam laboribus recompentes, felicitius inflando vigiliis, devotius vacans orationibus, et ieiuniis fortius se exercens, ac super grege suo vigilans solicitudine Pastorali".

47. Las palabras que indican no una simple conmutación, sino una conmutación unida con la dispensa, no solo sirven para regular adecuadamente las dispensas y la conmutación de votos en otras obras piadosas, sino que eliminan una dificultad que podría surgir (y que en otras ocasiones ha surgido entre los autores) debido al uso exclusivo de la palabra "conmutación" o de la palabra "dispensa". Algunos sostienen que la potestad de conmutar los votos no implica la potestad de dispensar en ellos, ya que, como ya se ha dicho, son actos completamente distintos, la conmutación y la dispensa. Otros enseñan que ni siquiera de la facultad otorgada para dispensar en los votos se puede deducir la potestad de conmutarlos, ya que se trata de una potestad delegada que debe estar siempre restringida a los precisos límites de la letra de la delegación. Así discurre ampliamente Pignatello en su Trattato dell’Anno Santo (cap. 19, dub. 2 y 3).

Tratando también sobre el Año Santo, no ha faltado quien haya sostenido que se entiende otorgada la facultad de conmutar y dispensar en los votos, aunque ni una ni otra se hubieran expresado. Pero estas son opiniones comúnmente rechazadas, como puede verse en Viva (De Jubilaeo, quaest. 12, art. 1, n. 2) y en Costantini (Del Giubileo dell’Anno Santo, part. 3, cap. 1), y en muchos otros. A estas opiniones se responde incluyendo en el mencionado § 8 y en los siguientes, acerca de la facultad otorgada a los Penitenciarios sobre los votos, las palabras frecuentemente citadas: “conmutar dispensando”.

Parte IV (Sobre las facultades en las dispensas contenidas en la constitución "Convocatis")

48. Quien tenga algún conocimiento del Derecho Canónico y de la Moral Teológica estará, sin duda, informado de las controversias: una, si bajo el nombre de censura se comprende la irregularidad que surge del delito; la otra, si quien incurre en la censura, es decir, la excomunión, la suspensión o el entredicho, estando constituido en las Órdenes Menores y ejerciendo solemnemente los órdenes recibidos, incurre en irregularidad.

La primera cuestión surge de la interpretación de la Decretal "Quaerenti, de verb. significat.", donde, al ser interrogado el Sumo Pontífice sobre qué se comprende bajo el nombre de censura, responde que se incluyen el entredicho, la suspensión y la excomunión. No obstante, González (Commentar. ad dictum textum) sostiene que bajo el nombre de censura también se comprende la irregularidad ex delicto. Sin embargo, opinan lo contrario Suárez, Molina, Trullengo, Filliuc, Reginaldo y muchos otros.

La segunda controversia surge de las Decretales registradas bajo el título De Clerico excommunicato, deposito, vel interdicto ministrante, en las cuales, aunque se lee que quien celebra estando ligado por una excomunión menor peca gravemente, no incurre en irregularidad. Sin embargo, incurre quien está ligado por excomunión mayor, y siendo sacerdote celebra, o estando constituido en el Orden del Subdiaconado o Diaconado, realiza las funciones de Subdiácono o Diácono, siempre que sepa que ha incurrido en la censura o no lo ignore con ignorancia crasa, supina o errónea. No obstante, no hay norma alguna que mencione al clérigo excomulgado por excomunión mayor, no constituido en Órdenes Sagrados, sino en Órdenes Menores, que lo declare irregular si ejerce solemnemente los órdenes recibidos.

Navarro, Ávila y muchos otros sostienen que en dicho caso no se incurre en irregularidad. Por el contrario, Pirhing (ad lib. 5 Decretal., Tit. 27, § 6), Anacleto (ad eundem titulum Decretal. n. 21 et 22) y Fagnano (in cap. Si quis Presbiter, a n. 2 usque ad finem De Clerico excommunicato ministrante) consideran que sí se incurre en irregularidad; este último añade que esa es la opinión de la Penitenciaría y de la Congregación del Concilio.

49. De estas controversias podían surgir dos dudas: la primera, si al haberse otorgado a los Penitenciarios, en el número IV, la facultad de absolver "a quibuscumque sententiis excommunicationis, aliisque ecclesiasticis censuris", también se entiende otorgada la autoridad de absolver en secreto y para el foro de la conciencia las irregularidades contraídas ex delicto, exceptuando siempre la que proviene del homicidio voluntario, ya que, según la opinión de algunos, las irregularidades ex delicto se comprenden bajo el nombre de censura.

La segunda, si al haberse otorgado a los Penitenciarios menores la facultad de absolver a los sacerdotes y a los demás constituidos en Órdenes Sagrados de la irregularidad contraída ob violationem censurarum, también se entiende otorgada dicha facultad para quienes están constituidos en las Órdenes Menores.

50. González, en los comentarios a la citada Decretal "Quaerenti de verbor. significat.", aunque sigue la opinión de quienes incluyen la irregularidad ex delicto bajo el nombre de censura, protesta que, si en el Jubileo se otorga la facultad de absolver de todas las censuras, no se debe entender que también se otorga la de absolver de la irregularidad ex delicto, siendo esto algo digno de mención especial y más difícil de absolver.

Para resolver todas estas disputas, se hicieron dos clasificaciones: una de las censuras y otra de las irregularidades. En la primera se utilizó la palabra absolución; en la segunda, la palabra dispensa, siendo este el lenguaje propio derivado del Sagrado Concilio de Trento (sesión 24, cap. 6 De Reformatione). Esto deja bastante claro que, independientemente de las disputas sobre si bajo el nombre de censura se incluye la irregularidad ex delicto, al haber separado Nos las censuras de las irregularidades, y respecto a la irregularidad no habiendo otorgado a los Penitenciarios menores más que la facultad de dispensar de la irregularidad ob violationem censurarum, con la palabra "dumtaxat", se excluyen todas las demás irregularidades, ya sea por delito o por defecto.

Y aunque allí solo se mencionen los sacerdotes y quienes están constituidos en Órdenes Sagrados, cualquiera puede comprender suficientemente que, si se concede lo mayor, también se entiende concedido lo menor. Por lo tanto, no queda prohibido a los Penitenciarios, a quienes se les otorga la autoridad de dispensar sobre la irregularidad contraída ob violationem censurarum con los sacerdotes o constituidos en Órdenes Sagrados, siempre que sea oculta, hacer uso de esa misma autoridad con los clérigos constituidos en Órdenes Menores.

51. Prosiguen las demás facultades de dispensar en el foro de la conciencia y en los casos ocultos que se otorgan a los Penitenciarios menores con motivo del Jubileo. En relación con estas, no hay más que añadir salvo que ellos consideren atentamente cuánto, y en qué términos, se les concede, para no hacerse culpables, ante el Tribunal de Dios, de no haber utilizado bien su ministerio, en perjuicio de las almas de los penitentes.

52. Puede fácilmente darse el caso de forasteros que, habiendo venido a Roma para obtener la Indulgencia del Año Santo, no puedan, ya sea por gran pobreza o por una causa urgente, permanecer para realizar quince veces la visita a las Basílicas. También es común el caso de los romanos y habitantes de Roma que, por enfermedad u otro impedimento legítimo, no puedan visitar treinta veces las Basílicas. Por esta razón, en el número XX de nuestra última citada Constitución, se otorgó a los Penitenciarios menores, respecto a los forasteros, la autoridad para reducir las quince visitas a las cuatro Basílicas a tres, o bien conmutar las visitas en otras obras piadosas; y respecto a los romanos y habitantes de Roma, en el siguiente número XXI se les dio la autoridad para conmutar las treinta visitas en otras obras piadosas que puedan ser cumplidas por los impedidos, encargando a la conciencia de los Penitenciarios no abusar de las mencionadas facultades.

53. Esta autoridad, tanto para los forasteros como para los romanos, se restringe a la visita a las Basílicas; por tanto, no puede ni debe extenderse a las demás obras impuestas, como la confesión, la comunión y otras oraciones, que pueden separarse de la visita a las Basílicas. Por lo tanto, cesa la controversia, o disputa, que sostienen algunos doctores sobre si en los jubileos se pueden conmutar en otras obras piadosas las obras impuestas de la confesión y la comunión, incluso en personas capaces de recibir la sagrada comunión.

De esta controversia tratan el Cardenal de Lugo (Disp. 27 De Poenit., sect. 7, n. 118, tomo 1), Leandro (De Sacram Poenit., tract. 5, quaest. 95), y La Croix (lib. 6, part. 2 De Indulgentiis, n. 1442). Advierte Costantini en su Trattato dell’Anno Santo (§ 3, cap. 4, p. 204 y ss.), no solo que, al estar restringida la facultad de conmutar a la visita de las Basílicas, no puede extenderse a la conmutación de las demás obras impuestas, como acabamos de mencionar, sino también que no se debe hacer la conmutación en otras obras, aunque sean piadosas, a las cuales el penitente estuviera obligado por otro título.

Entre los escritores se plantea una cuestión: si alguien puede obtener la indulgencia realizando algunas obras que está obligado a hacer por otro título. Por ejemplo, si entre las obras impuestas se incluye la limosna, ¿bastará para obtener la indulgencia dar una limosna a un pobre, entregándole lo que por justicia está obligado a darle? ¿O si, estando obligado por testamento a dar una limosna a los pobres, al cumplir con esta obligación, podrá contarla como cumplimiento de la limosna impuesta entre las obras necesarias para obtener la indulgencia?

En esta cuestión, como en todas las demás, hay quienes responden afirmativamente y quienes lo niegan, como puede verse en Benzonio (De Anno Jubilaei, lib. 5, dub. 3). Sin embargo, la opinión más razonable parece ser que no se puede obtener la indulgencia con una obra que alguien está obligado a realizar por otro título, a menos que quien concede la indulgencia exprese claramente que se puede obtener con dicha obra. Esto sucede a menudo cuando, entre las obras impuestas, se prescribe el ayuno de tres días y se especifica, por ejemplo, que deben ser los tres días de las Témporas de septiembre. Así lo distinguen Passerino (De Indulgentiis, quaest. 41) y el Padre Teodoro (De Indulgentiis, tomo 1, cap. 10, art. 6), junto con muchos otros.

Pero aunque esto pueda aplicarse en los términos expresados, no es aplicable al caso presente, en el que se discute la conmutación de las visitas a las Basílicas en otras obras piadosas, ya que dicha conmutación no puede hacerse en obras piadosas que el penitente estuviera obligado a cumplir por otro título. Se trata de una sustitución, y ya está establecido como regla que lo sustituido debe ser de la misma calidad y naturaleza que la obra a la que sustituye. Dado que la visita a las Basílicas no era una obra obligada por ningún precepto, sino una carga nueva impuesta para obtener la indulgencia, la obra que la sustituya debe ser de la misma especie y naturaleza.

54. Así discurre sabiamente Costantini en el lugar citado. Añade también que los Penitenciarios, salvo en conciencia, no pueden reducir el número de visitas a las Basílicas ni conmutarlas por otras obras piadosas, si no existe un impedimento o una imposibilidad moral para realizar las mencionadas visitas.

55. Concluimos toda esta materia con el aviso de San Carlos Borromeo en sus Instrucciones a los Confesores, § 16.

He aquí las palabras del Santo, que habrían sido suficientes para nuestro propósito, tanto en lo que respecta a la facultad sobre las dispensas como a la de conmutar, si no nos hubiéramos visto obligados a extendernos debido a la variedad y multiplicidad de opiniones de los escritores:

"El Confesor que tiene algún privilegio, facultad o autoridad para conmutar los votos de quienes se confiesan, no debe conmutarlos sino en otras obras piadosas mayores y más agradables a Dios, o al menos iguales, teniendo un diligente cuidado respecto a los gastos, esfuerzos y demás incomodidades que habrían padecido si hubieran cumplido sus votos.

Además, si tienen facultad por los Jubileos o privilegios mediante Cartas Apostólicas para absolver de pecados, aunque sean enormes, y de penas y censuras eclesiásticas, deben estar advertidos de que no pueden dispensar a quienes hayan incurrido en irregularidades, salvo que en las mencionadas Cartas Apostólicas se haga mención expresa de ello".

Parte V (Sobre los avisos contenidos en la Constitución “Convocatis”, necesarios para los Penitenciarios Menores con el fin de hacer buen uso de las facultades que se les conceden)

56. Entre los avisos que comienzan en el n. XXII, el primero se refiere al sacerdote que, aprobado para recibir confesiones, confiesa y absuelve a la persona cómplice con él en pecado turpe y deshonesto contra el sexto precepto del Decálogo. Entre los autores, se discutía en el pasado si esa absolución era válida, y la opinión común era que lo era, ya que no existía ninguna ley que implicara su invalidez. También se debatía si la absolución era lícita, y la opinión común se inclinaba hacia la licitud, siempre que el penitente y el confesor aborrecieran el pecado cometido y no hubiera peligro de un nuevo consentimiento.

57. Los obispos, velando por el buen gobierno de las almas confiadas a su cuidado, comenzaron a considerar que, independientemente de lo que se diga en teoría y desde la cátedra, en la práctica no podía ser algo bueno, sino más bien pernicioso, permitir que en los sínodos se retirara la jurisdicción de absolver a los confesores, aunque hubieran sido aprobados por ellos mismos, cuando se trataba de absolver al cómplice en el pecado contra el sexto precepto del Decálogo. Y siendo después voluntad de Dios, sin mérito alguno por nuestra parte, elevarnos al Sumo Pontificado, no dejaron de hacernos insistentes peticiones para que, mediante una constitución general, pusieramos remedio a este inconveniente.

58. La historia de este hecho la relatamos en nuestro Tractatus De Synodo (lib. 7, cap. 14); y entonces publicamos la Constitución que comienza Sacramentum Poenitentiae (Bullar., tomo 1, n. 20), en la cual privamos a cualquier confesor de toda autoridad y jurisdicción para absolver a la persona cómplice en pecado turpe y deshonesto contra el sexto precepto del Decálogo, de tal manera que la absolución dada por él sea nula e inválida, como si hubiera sido otorgada por quien ha sido privado por Nosotros de la jurisdicción para darla.

59. Exceptuamos el caso de peligro de muerte y el caso en que no hubiera otro sacerdote que pudiera confesar a la persona moribunda. Posteriormente, publicamos otra constitución que comienza Apostolici Muneris (Bullar., tomo, n. 20), en la que añadimos que, si no hubiera otro sacerdote más que el cómplice para absolver al penitente moribundo, dadas las circunstancias, pudiera el cómplice absolver, incluso si hubiera otro sacerdote, pero confesarse con este último pudiera acarrear infamia o escándalo en perjuicio del sacerdote cómplice o de la persona penitente; siempre que dicha infamia o escándalo fueran verdaderos y no un pretexto del sacerdote cómplice.

A estos sacerdotes, además, les impusimos la obligación de hacer todo lo posible por eliminar la infamia y el escándalo. Al sacerdote cómplice que confiesa fuera del peligro de muerte y absuelve al penitente; o que lo absuelve en peligro de muerte, habiendo otro sacerdote; o que, habiendo otro sacerdote, asume que al confesarse con él el penitente sufriría infamia o escándalo, y por ello lo confiesa y absuelve, le impusimos en las constituciones citadas la pena de excomunión mayor, cuya absolución reservamos exclusivamente a Nosotros y a nuestros Sucesores.

60. Cesan, por lo tanto, con estas determinaciones nuestras, las antiguas cuestiones sobre si la absolución dada por el sacerdote cómplice al penitente compañero en el pecado contra el sexto precepto del Decálogo es válida o inválida, lícita o ilícita. Y dado que en el periodo en que promulgamos nuestra citada constitución Sacramentum Poenitentiae consideramos que, al concederse en los jubileos una amplia facultad a los confesores para confesar y absolver de cualquier pecado grave, podía resurgir la cuestión de si durante el tiempo del Jubileo se restituía al confesor cómplice la facultad de absolver al penitente compañero, declaramos en dicha constitución que, al haber sido privado por Nosotros de la jurisdicción para absolver al cómplice, no podía considerarse, a este efecto, como confesor legítimo y aprobado. Por lo tanto, debía permanecer en cualquier Jubileo en la misma condición que antes, es decir, inhabilitado y privado de la autoridad para absolver al cómplice en pecado turpe y deshonesto. Y a esto alude el primero de los avisos que tratamos.Final del formulario

61. Prosigue, con los Avisos, la instrucción para los Penitenciarios. Previo a ello, se establece una regla general en la que se prescribe que los Penitenciarios no pueden prevalerse de las facultades que se les conceden en el Año Santo, salvo con aquellos penitentes que tengan una seria intención de obtener el Jubileo y estén preparados para cumplir las obras impuestas para conseguirlo. A continuación, se fijan dos puntos: el primero, que no pueden conceder ninguna conmutación ni dispensa fuera del acto de la confesión sacramental ni fuera de las Basílicas e Iglesias en las que están destinados a confesar; y el segundo, que, bajo el pretexto de la buena disposición del penitente de querer cumplir las obras impuestas y obtener el Jubileo, no deben omitir imponer en la confesión una saludable penitencia.

62. En cuanto a la regla general, lo establecido en ella es bastante claro. En efecto, si todas las facultades otorgadas están orientadas a obtener el Jubileo y funcionan como preparación para ello, la consecuencia es evidente: solo puede hacer uso de estas facultades quien esté preparado para recibir el Jubileo y esté seriamente comprometido a realizar las obras impuestas para conseguirlo. Como señala Suárez:

“Gratia non conceditur, nisi in ordine ad hunc finem, et per modum praeparationis ad effectum Jubilaei; ergo, qui non habet animum implendi, et obtinendi Jubilaeum non potest gaudere Facultate” (De Religione, tomo 2, lib. 6, cap. 16, n. 6).

Estas palabras pertenecen al tratado sobre la conmutación de votos.

Poco después, al examinar si vuelve a estar en vigor el vínculo del voto conmutado en tiempo del Jubileo, cuando el penitente, aunque al confesarse estaba dispuesto a obtener el Jubileo, luego omite cumplir las obras impuestas para conseguirlo (tema que se tratará más adelante), Suárez enseña (ibid., n. 11) que, aunque no exista un pacto explícito para cumplir las obras impuestas para obtener el Jubileo, sí existe un pacto implícito:

“Dico, licet non probetur pactum explicitum, sufficienter probari implicitum quasi intrinsece, et ex natura rei, inclusum in tali actione, seu ministerio, ut recte et fideliter fiat; nec videtur dubium, quin haec si praesumpta intentio Pontificis talem Facultatem concedentis”.

Es decir, aunque no se pruebe un pacto explícito, se considera implícito y, por la naturaleza misma del asunto, inherente a tal acción o ministerio, para que se lleve a cabo correctamente y con fidelidad; no parece haber duda de que esta era la intención presumida del Pontífice al conceder tal facultad.

63. Aunque lo contenido en la regla previa es claro, no podía decirse lo mismo del primer punto antes de nuestra declaración, en el cual se obliga a los Penitenciarios a valerse de sus facultades únicamente en el acto de la confesión sacramental, y no fuera de él. Muchas cosas se incluyen en las facultades otorgadas a los Penitenciarios en tiempo de Jubileo: la absolución de pecados reservados y censuras, la autoridad de conmutar votos dispensando, y la posibilidad de dispensar también en otras materias fuera de los votos, como ya se ha mencionado.

En cuanto a la absolución de casos reservados, es algo cierto que no puede otorgarse fuera de la confesión sacramental. En relación con la absolución de censuras, se ha debatido si puede darse fuera de la confesión sacramental.

Sánchez sostuvo que esto es posible cuando en la concesión de la facultad no se incluye la cláusula "eorum Confessionibus diligenter auditis" o alguna equivalente, como puede verse en sus obras (De Matrimonio, lib. 8, disput. 34, n. 50). Sin embargo, otros opinaron con más seguridad que no es posible otorgar la absolución de censuras fuera de la confesión sacramental, ya que la facultad de absolver de censuras se concede como una disposición previa a la absolución de pecados. Este es el parecer de Suárez, Vázquez, Filliuc y Navarro, seguido por Viva (De Jubilaeo, quaest. 10, n. 4).

Respecto a la conmutación de votos, Costantini, en su Trattato dell’Anno Santo (part. 3, cap. 3, p. 192), sostiene que, en el Jubileo del Año Santo, quien posee la facultad puede otorgarla incluso fuera de la confesión sacramental, ya que no encontró en las notificaciones publicadas en los Años Santos pasados la cláusula "eorum Confessionibus diligenter auditis". Además, no considera que la conmutación de votos tenga relación con el foro penitencial, ni por su naturaleza ni por la voluntad de quien concede la facultad de conmutar.

Por último, otros no se preocupan en absoluto por la cláusula "auditis Confessionibus". Aunque esta se coloque tras la facultad de absolver de casos reservados y censuras, e incluso después de la autoridad de conmutar votos y conceder dispensas, parece limitarse a lo relacionado con la absolución de casos reservados o censuras, para los cuales tiene una razón especial adaptada a su naturaleza, pero no se aplica a la conmutación de votos ni a otras dispensas. Para estas últimas no se da la misma razón propia de la absolución de casos reservados y censuras.

Así discurren extensamente Bonacina (Opera Moralia, tomo 2, disput. 4, circa secundum Decalogi praeceptum, quaest. 2, punct. 4, par. 2, n. 16), Leandro (De Sacram. Poenitent., part. 1, tr. 5, disp. 14, De Indulgentiis, quaest. 97), Diana (edit. coord., tomo 7, tr. 1, ref. 300, n. 7), y Giribaldo (Tract. 7, De Sacram. Poenit., c. 21, De Jubilaeo, dub. 6, n. 42 y ss.).

Nosotros, para eliminar cualquier dificultad, hemos ordenado en la Instrucción que los Penitenciarios no puedan otorgar absoluciones, conmutaciones ni dispensas "extra actum Sacramentalis Confessionis". Nos ha parecido esto necesario y proporcional a la gravedad de la materia y a la naturaleza del ministerio. Esta disposición elimina cualquier litigio y está conforme con la práctica de Nuestra Penitenciaría, como puede observarse en el Thesaurus de poenis Eccles. (§ 1, cap. 22).

64. Sigue el otro punto, que trata de la saludable penitencia que debe imponer el confesor a todo aquel que se confiesa con él para disponerse a obtener el Jubileo. No se trata aquí de la célebre cuestión entre teólogos sobre si para obtener el fruto de la indulgencia basta con hacer una buena confesión, cumplir la penitencia impuesta por el confesor y realizar puntualmente las obras requeridas; o si, además, es necesario tener la disposición de satisfacer con otras obras penales, en la medida de lo posible, a la justicia divina.

El punto presente va más allá, ya que se refiere a la penitencia que el confesor impone a quien se confiesa con él con la intención de adquirir el Jubileo. Hay quienes han sostenido que, con motivo del Jubileo, el confesor puede imponer penitencias más ligeras al penitente si lo ve dispuesto a obtener la indulgencia plenaria, e incluso omitir la imposición de penitencia. Este es el parecer del Cardenal de Lugo (De Poenitentia, disp. 27, sect. 2, n. 30), de Diana (Edit. coord., tomo 1, tr. 6, res. 10, n. 2) y de muchos otros.

Otros han distinguido entre penitencias reparadoras y penitencias medicinales, sosteniendo que el penitente que ha obtenido el Jubileo no está obligado a realizar las penitencias reparadoras, pero sí las medicinales, como lo indican Viva (De Jubilaeo, quaest. 5, art. 2), Costantini (Trattato dell’Anno Santo, part. 1, cap. 4, § 2) y Leandro (part. 1, tract. 5, disp. 9, quaest. 82).

Algunos incluso eximen al penitente de cumplir las penitencias medicinales impuestas por el confesor cuando no son absolutamente necesarias para evitar los pecados, ya que, en ese caso, la obligación de cumplirlas no proviene de la autoridad del confesor, sino del derecho natural. Así lo exponen el Cardenal de Lugo (De Poenit., disp. 27, sect. 2, n. 21 y ss.), Leandro (tomo 1, tr. De Sacram. Poenit., quaest. 172) y Diana (Edit. coord., tomo 5, tr. 1, resol. 201, n. 4).

Contra estas afirmaciones no han faltado otros teólogos que han escrito extensamente, entre ellos Juvenin (Tract. Hist. Dogmatic, Sacram., diff. 13, q. 5, cap. 4), Pontas (Diccionario moral, en voz Jubilaeum, cas. 10) y, más recientemente, el Padre Amort (Historia Indulgentiarum, en cuestiones prácticas, p. 467 y ss.), quien con extrema diligencia ha recopilado todo lo que se puede decir sobre esta materia. No obstante, a su diligencia se le escapó el testimonio del Padre Gregorio de Valencia, quien ciertamente no puede considerarse entre los llamados rigoristas. Nosotros lo añadimos aquí. Él escribió:

“Debe notarse que ni por esta forma de indulgencia, a saber, sobre las penitencias impuestas, ni por ninguna otra, aunque sea amplia y general, se relaja la obligación, por la integridad del sacramento, de que el confesor imponga una penitencia saludable al penitente y de que este la cumpla, etc. Primero, porque dicha obligación es de derecho divino, etc. Segundo, porque de otro modo se truncaría el sacramento de la penitencia en una de sus partes integrales, como es, por derecho divino, la satisfacción del propio penitente. Tercero, esto se confirma por el sentido común y el uso de la Iglesia, pues ni siquiera en las indulgencias más plenas suelen los confesores y penitentes omitir la satisfacción sacramental y la penitencia; más aún, los mismos Pontífices suelen exigir expresamente esta satisfacción” (Tomo IV, disp. 7, quaest. 20, De Indulgentiis, punct. 3, p. 1603).

65. Sobre la primera cuestión, así como sobre la calidad de la satisfacción, es decir, la penitencia que debe imponer el confesor, hemos hablado suficientemente en nuestra carta circular escrita a los Patriarcas, Arzobispos y Obispos sobre la preparación al Año Santo, dada en Castel Gandolfo el 26 de junio del año en curso, y a ella nos remitimos.

Quedaba únicamente decir algo sobre la obligación del confesor de no omitir la imposición de la penitencia, ya que se decía que el penitente que había obtenido la indulgencia no estaba obligado a cumplirla. Esto nos pareció un relajamiento, por lo que en la instrucción de la que estamos tratando, en el n. XXVI, explicamos que el confesor debe imponer al penitente una penitencia saludable, incluso si este está preparado para obtener el Jubileo.

De esto surge la obligación del penitente de cumplirla: “Omnia sua peccata confiteatur fideliter, et iniunctam sibi poenitentiam studeat pro viribus adimplere”; son palabras del Concilio de Letrán cuando trata de la confesión sacramental en la célebre decretal Omnis utriusque sexus, de poenitentiis et remissionibus.

Es necesario subrayar, además, la correlación indispensable entre la autoridad de imponer la penitencia y la obligación de cumplirla, pues nos parece incomprensible que alguien pueda ser considerado “verdaderamente penitente”, como debe ser quien quiere obtener la indulgencia plenaria, si con el pretexto de esta desea eximirse de cumplir la penitencia que en la confesión sacramental le fue impuesta por el confesor.

66. La instrucción prosigue ofreciendo algunas indicaciones sobre la absolución de las censuras impuestas a quienes, sin licencia y con malas intenciones, ingresan en la clausura de las monjas; a los religiosos que por el mismo fin introducen mujeres en la clausura; a aquellos que leen libros prohibidos sin licencia; y sobre la dispensa de ciertos votos.

Aquí no pretendemos más que mencionar las controversias que hemos procurado eliminar, con el fin de que los asuntos ya resueltos no se vuelvan a debatir. Diremos ahora que, al conceder a los Penitenciarios las facultades para absolver de censuras ocultas, incurridas por haber causado daño a alguien, se añade la condición de que no las utilicen, es decir, que no absuelvan al penitente si este no ha reparado a la parte perjudicada, o al menos si, antes de la absolución, no promete bajo juramento reparar el daño.

No entendemos, como algunos han interpretado, que bajo el término "parte perjudicada" se aluda al juez, sino más bien a aquel que ha sufrido el daño, ya que este es el sentido evidente de las palabras, como también han señalado correctamente Viva (De Jubilaeo, quaest. 10, art. 2), Giballino (De censuris, disquisit. 9, quaest. 4, n. 7) y los Salmaticenses (Cursus Theologicus Moralis, tomo 2, tract. 10, de censuris, cap. 2, punct. 2, n. 20).

En cuanto a la conmutación de votos que implique perjuicio a terceros, conmutación que está prohibida a los Penitenciarios, escribe acertadamente Suárez (tomo 2, De Religione, lib. 6, cap. 15, especialmente n. 7).

Sobre los votos que hacen algunos al ingresar en una Congregación y que adquieren la naturaleza de un contrato y de una obligación recíproca entre ellos y la Congregación que los acoge, votos de los cuales los Penitenciarios no pueden dispensar, habla pertinentemente el Padre Siro en una obra manuscrita suya relativa a una bula de Inocencio XII sobre las facultades del Penitenciario Mayor y los votos penales.

Parte VI (Sobre las facultades contenidas en la Constitución "Convocatis" para los confesores designados por el Cardenal Vicario, respecto a absolver pecados y censuras, conmutar votos y dispensar)

67. Lo que aquí puede recomendarse es que estos confesores lean atentamente el texto de sus facultades para no excederse en su aplicación. También deben leer la parte que concuerda con las facultades otorgadas a los Penitenciarios y revisar lo que anteriormente se ha dicho al respecto. En cuanto a las dispensas, deben tener presente que no tienen otra facultad que la de dispensar o conmutar las visitas a las Basílicas por otras obras piadosas, de la misma manera que los Penitenciarios. Por lo tanto, deberán consultar lo que se ha dicho sobre este tema respecto a los Penitenciarios en los números 52 y 53.

Parte VII (Sobre algunas declaraciones contenidas en la Constitución "Convocatis" en relación con el presente Jubileo; y, en primer lugar, las declaraciones que conciernen a las personas que desean obtenerlo)

68. El célebre Giovanni de Anania, que falleció en 1458, compuso un pequeño tratado sobre el Jubileo. Al final de este planteó algunas cuestiones, entre las cuales se leen las siguientes: si el Jubileo beneficia al obispo que viene a Roma para obtenerlo sin haber obtenido previamente la licencia del Papa; si beneficia al párroco que acude sin licencia del obispo; si al monje que asiste sin licencia del abad; si al esposo que va sin la licencia de su esposa; y si a la esposa que acude sin licencia del marido.

El examen de estas mismas dudas fue continuado hacia 1599 por Benzonio, citado en varias ocasiones (De Anno Jubilaei, lib. 5, desde dub. 14 hasta dub. 18). La resolución fue que no es lícito para las personas mencionadas abandonar sus patrias para acudir a Roma a obtener el Jubileo del Año Santo sin la previa licencia de sus superiores. Si vienen sin esta licencia, cometen pecado; pero si estando en Roma se confiesan de este pecado y de los demás con verdadero arrepentimiento y cumplen lo prescrito para ganar la indulgencia, la obtienen.

Quarti (Trattato del Giubileo dell’Anno Santo, p. 67, cap. 1, punt. 6, dub. 1 y ss.) está de acuerdo con estas máximas, pero añade que la esposa no puede acudir sin la licencia y consentimiento del marido; el esposo, en cambio, sí puede asistir sin el consentimiento de la esposa, siempre que su ausencia no sea prolongada ni cause grave inconveniente o daño a la esposa y la familia. Con toda razón, alza la voz contra los religiosos y párrocos que, sin las licencias necesarias, emprenden el viaje a Roma para obtener el Jubileo del Año Santo, entendiendo que la invitación general que hace el Sumo Pontífice incluye únicamente a quienes pueden acudir legítimamente y con las circunstancias debidas. Esta opinión es respaldada por Costantini en su Trattato dell’Anno Santo (part. 2, cap. 4, p. 103 y ss.).

En nuestra ya citada Carta Encíclica del 26 de junio de este año, sobre la preparación al Año Santo, hemos, en coherencia con las opiniones mencionadas, establecido la respuesta a estos puntos, como puede leerse en dicha carta. Nos remitimos a la Carta Encíclica, de la cual deriva necesariamente la primera declaración expresada en el n. XLIII:

“Personis Romam ad hoc Jubilaeum consequendum venire volentibus”, no se entiende otorgada la libertad de venir sin la licencia y el consentimiento de los superiores cuando estos sean necesarios por cualquier otro título.

69. El Papa Bonifacio VIII, en su citada decretal Antiquorum, incluida entre las Extravagantes comunes de poenitentiis et remissionibus, estableció la visita de las sagradas Basílicas treinta veces para los romanos y quince veces para los peregrinos y forasteros:

“Si fuerint Romani, ad minus triginta diebus continuis, seu interpolatis, et saltem semel in die; si vero peregrini fuerint, aut forenses, simili modo diebus quindecim ad Basilicas easdem accedant”.

Estas mismas palabras se encuentran en la decretal de Clemente VI que comienza Unigenitus.

El mismo lenguaje fue empleado por el Papa Clemente VII en la proclamación del Jubileo con la bula Inter solicitudines, expedida el 17 de diciembre de 1524. Con el tiempo, a la palabra Romani se añadió la expresión vel Urbis incolae y se eliminó la palabra Forenses, como puede verse en la Constitución de Gregorio XIII que comienza Dominus ac Redemptor:

“Triginta continuis, vel interpolatis diebus semel saltem in die, si Romani vel Urbis incolae fuerint: si vero Peregrini, quindecim diebus devote visitaverint”,

y en muchas otras disposiciones similares.

70. Aunque la palabra Romani parecía no suscitar controversia alguna, no fue así, ya que no solo es romano quien ha nacido y reside en Roma, sino también aquel que, habiendo nacido en Roma, ha trasladado su domicilio a otro lugar. Surgió la duda de si, viniendo este último a Roma en el Año Santo para ganar el Jubileo, debía visitar las Basílicas treinta o quince veces.

Navarro (De Jubilaeo et Indulgentiis, n. 42, p. 163) opinó que bastaban quince veces, prevaleciendo en este caso el domicilio sobre el origen, tanto más cuanto que el romano que tiene su domicilio en otro lugar y viaja a Roma sufre las mismas incomodidades del viaje que el forastero o el peregrino.

Benzonio (De Anno Jubilaei, lib. 5, dub. 3), por el contrario, sostuvo que debía realizar las treinta visitas:

“Turpe est enim virum Romanum vel avaritiae, vel accidiae, seu corporis vitio laborare praesertim in eo Anno, in quo Urbs tota gaudio, jubilatione, munificentia, atque singularissima festivitate refulget”.

Además, se planteó la cuestión de si bajo el término Romani, y para el efecto en cuestión, se incluía también a quienes habitaban en las cercanías de Roma.

71. A las disputas sobre la palabra Romani les siguieron otras relacionadas con las palabras vel Urbis incolae. Navarro, en el lugar citado (n. 43), sostiene que bajo el término incolae, en el caso presente, debe entenderse a quien reside en Roma durante un año, o al menos por un tiempo suficiente como para ser considerado habitante de la ciudad.

Quarti y Costantini adoptan un enfoque práctico. El primero (pp. 126 y ss.) considera que bajo el término incolae Urbis se incluye a quienes no nacieron ni tienen origen en Roma, pero han adquirido allí domicilio. Por ello, afirma que los miembros de la curia, procuradores, abogados y cortesanos están obligados a realizar las treinta visitas, y que el mismo deber recae sobre los estudiantes, comerciantes y litigantes que residen en Roma la mayor parte del año, habiendo adquirido todos ellos, si no un domicilio pleno, al menos un cuasi domicilio.

El segundo (pp. 119 y ss.), considerando que se prescribe a los peregrinos un número reducido de quince visitas debido a las incomodidades del viaje, y que se exige a los romanos y habitantes de Roma un mayor número de treinta visitas porque no han soportado dichas incomodidades, concluye que están obligados a las treinta visitas todos aquellos que no han sufrido los inconvenientes del viaje. Por otro lado, quedan exentos del peso más gravoso y obligados al más ligero, es decir, a las quince visitas, todos aquellos que sí han soportado las incomodidades del viaje.

72. En nuestra Constitución Peregrinantes, mediante la cual proclamamos el Año Santo, utilizamos las siguientes palabras:

“Per triginta continuos, aut interpolatos dies si Romani vel Incolae Urbis; si vero Peregrini, aut alias externi fuerint, per quindecim saltem huiusmodi dies devote visitaverint”.

Comentando en dicha Constitución, en el número XLIV, estas palabras, hemos dicho y repetimos ahora que bajo el término Romani se incluyen todos aquellos que han nacido y residen en Roma, o que han nacido y residen en el distrito de Roma, es decir, en las cercanías dentro de las cinco millas de la ciudad. Esta es la interpretación legal del término Romano, como muy bien lo observa Spondano (Epitome Annal. Card. Baronii, ad ann. 1 in principio):

“Los juristas han respondido que quienes han nacido en los alrededores de la ciudad se consideran nacidos en Roma, pues Roma incluye también los edificios circundantes; no puede entenderse que Roma se limite a los muros, como lo demuestra el uso cotidiano cuando decimos que vamos a Roma aunque vivamos fuera de sus muros”.

Hemos dicho y repetimos que bajo el término incolae Urbis se comprende a todos aquellos que han venido a Roma con la intención de residir la mayor parte del año, así como a quienes, estando en Roma por algún empleo o en búsqueda de uno, aunque no adquieran un verdadero domicilio, al menos adquieren un cuasi domicilio. Como se lee en los Hechos de los Apóstoles:

“Deus plebis Israel elegit patres nostros, et plebem exaltavit, cum essent incolae in terra Aegipti, et in brachio excelso eduxit eos ex ea” (Hechos 13,17).

Los buenos profesores de latín definen incolae como aquellos que, aunque nacidos en otro lugar, residen en un sitio donde han elegido vivir, aunque no sean ciudadanos de ese lugar. En esta categoría se incluyen, por tanto, curiales, procuradores, abogados, cortesanos, estudiantes, mercaderes, litigantes y otras personas similares.

Esto también lo notó el antiguo comentarista de la decretal Antiquorum, de poenitentiis et remissionibus, inter extravagantes communes, al explicar el término Forenses, utilizando las siguientes palabras:

“¿Qué decir de los curiales que se encuentran en la Curia papal? El Papa Sixto responde que deben cumplir los treinta días. Y la razón es que estos ni son verdaderamente peregrinos ni verdaderamente forasteros, sino que llegan con intención de residir en la Curia”.

Por tanto, todos los mencionados están obligados a visitar las Basílicas treinta veces.

Hemos declarado y declaramos que están igualmente obligados al mismo número de visitas quienes vienen a Roma por razones distintas a la de obtener el Jubileo. Dejando de lado la controversia sobre si estas personas pueden considerarse bajo el término incolae Urbis, es cierto que, habiendo soportado las incomodidades del viaje por otro motivo, no deben obtener el Jubileo sin visitar las Basílicas treinta veces.

Lo mismo aplica para quienes, viniendo a Roma con el fin de ganar el Jubileo, permanecen en la ciudad más de seis meses, ya que, sin grave incomodidad, pueden cumplir las treinta visitas a lo largo de ese tiempo.

Hemos seguido el ejemplo de nuestros predecesores más cercanos, eliminando la palabra Forenses, que según el lenguaje medieval solo podía referirse a forasteros, como observa acertadamente Luca Holstenio (tomo 8, Collectionis Labbeanae Concilior., p. 138), comentando las palabras del Sínodo Romano del siglo IX bajo León IV:

“Tantam superfluitatem Presbyterorum forensium”.

Nos hemos valido del término antiguo peregrini, que designa a quienes viajan para visitar los Santos Lugares y obtener la indulgencia:

“Advena sum, et peregrinus apud vos” (Génesis 23,4).

A peregrini hemos añadido la palabra externi, que no solo según el buen uso del latín, sino más importante aún, según el lenguaje de las Escrituras, significa forastero o extranjero. Por ejemplo, en el Éxodo 23:13:

“Per nomen externorum deorum non jurabitis, neque audietur ex ore vestro”;

en Números 1:51:

“Quisquis externorum accesserit, occidetur”;

y en el capítulo 3:

“Externus, qui ad immolandum accesserit, morietur”.

Volviendo a nuestro propósito, hemos declarado y declaramos que bajo el término peregrini o externi se incluye a todos aquellos que, según la explicación recién dada, no están comprendidos bajo los términos Romani o incolae Urbis.

Parte VIII (Sobre las declaraciones contenidas en la Constitución “Convocatis” en relación con las obras impuestas)

73. Sería, sin duda, deseable, más adecuado y seguro, que antes de comenzar la visita a las iglesias se realizara una confesión fructuosa, para llevar a cabo las visitas en estado de gracia, e incluso hacer una nueva confesión si alguien, después de haber comenzado las visitas, cayera en pecado mortal. En los Actos de la Iglesia de Milán, parte 7 (edición de Milán, 1599, p. 1031) del gran San Carlos Borromeo, se lee lo siguiente:

“Debe luego cada uno, sobre todo, respetar diligentemente las condiciones expresadas por Su Santidad en la Carta de concesión del Jubileo, porque no lo conseguirá quien no las observe. La primera es estar verdaderamente contrito y confesado; lo cual debe hacerse antes de comenzar a visitar las iglesias, para mayor seguridad de obtener el Santo Jubileo. Por la misma razón, si alguien, después de haberse confesado y haber comenzado a visitar las iglesias, cayera (Dios no lo permita) en algún pecado mortal, debe confesarse de dicho pecado y continuar luego los días restantes hasta completar el número necesario de visitas a las cuatro iglesias”.

74. Este sistema es aprobado y considerado más seguro por San Antonino (Summa, part. 1, tit. 10, cap. 3, § 5 in fin.), el Cardenal Bellarmino (De Indulgentiis, lib. 1, cap. 13, Controv. Tom. 2), Becano (Summa tit. de Sacram., cap. 28, de Indulg., quaest. 6), Benzonio (De Anno Jubilaei, lib. 5, dub. 4, § septimo) y Pontas (In verb. Indulgentiae, cas. 13).

Que este sea también nuestro deseo vivo puede entenderse claramente por lo escrito en la mencionada encíclica, por lo realizado en el pasado verano, cuando promovimos en esta ciudad misiones públicas, y por lo que hacemos durante el actual Adviento, extendiéndolo hasta la fiesta del Apóstol San Tomás, en varias iglesias de Roma. Todo esto tiene como único fin fomentar confesiones fructuosas por parte de los pecadores antes de la apertura de la Puerta Santa y, en consecuencia, antes de comenzar las visitas a las iglesias. Esto se refuerza también en la Constitución Peregrinantes, que precede las visitas a las iglesias con la confesión y la comunión.

75. Pero la dificultad no termina aquí. Surge especialmente cuando alguien comienza y continúa la visita a las Basílicas en estado de pecado mortal; así se realiza una obra buena en sí misma, pero por un pecador. Posteriormente, según el rito, el pecador hace una confesión fructuosa y recibe la sagrada comunión en estado de gracia. Surge entonces la pregunta: ¿son válidas las visitas realizadas previamente para cumplir con las obras requeridas para obtener el Jubileo?

Sobre este punto, Navarro diserta extensamente (De Jubilaeo, notab. 19). La opinión más común es que las visitas realizadas en estado de pecado son válidas para obtener la indulgencia, siempre y cuando la última obra, que culmina en la obtención de la indulgencia, se realice en estado de gracia. No se remite la pena temporal si no se ha cancelado el pecado, y la remisión de la pena eterna se obtiene mediante la penitencia.

Así lo argumentan los teólogos más reconocidos, como Suárez, Valenza, el Cardenal de Lugo, Silvio, Estio, Juvenin y muchos otros. También están de acuerdo los llamados teólogos morales, entre ellos Filliuc, Santarelli, La Croix, Bonacina y aquellos que han tratado específicamente el Jubileo, como Viva y Amort, además de los que han compuesto y publicado tratados de indulgencias en Roma, como los Padres Passerino, Vanranst y Teodoro.

Esta opinión, que puede considerarse común, tiene un fundamento sólido: las visitas a las iglesias, aunque realizadas por alguien que no está en gracia, son obras moralmente buenas, aunque no meritorias de la vida eterna. A pesar de ser obras de un enemigo de Dios, son obras de un enemigo que se encamina hacia la reconciliación con Él.

En la antigüedad sagrada esto parece reflejarse en las penitencias públicas realizadas por aquellos que habían caído en excesos graves y públicos, y que, antes de obtener la absolución, es decir, en estado de pecado, se ejercitaban en el cumplimiento de las obras y penitencias que se les prescribían.

Fijado el principio de que el estado de gracia es absolutamente necesario en la última obra que se realiza para obtener la indulgencia, pero no en las demás obras impuestas, los autores citados encuentran apoyo en la práctica pública de los fieles, conocida y no reprobada por quienes conceden la indulgencia. Es imposible suponer que quienes hacen las visitas, ya sean treinta o quince veces en días alternos para obtener el Jubileo, estén siempre en estado de gracia.

No se apartan de esta convicción ni siquiera por el hecho de que en la bula del Jubileo universal se prescriban la confesión y la comunión antes de la visita a las Basílicas. Responden que el orden de las palabras no es una regla adecuada para el orden de los hechos, y añaden que para las indulgencias bastan la autoridad de quien las concede, la gracia en quien las recibe y la piedad en la causa. Las visitas a las Basílicas son piadosas, aunque no sean realizadas por alguien en estado de gracia, siempre que se cumplan con las circunstancias debidas y con disposiciones adecuadas para obtener la gracia habitual.

76. Este es el compendio de lo que expresan los defensores de esta sentencia, de la cual en el caso presente no pensamos apartarnos, como se puede ver por lo que hemos declarado en el número XLV de la última Constitución. De hecho, aunque por un lado en Nosotros arde cada vez más el deseo de que la visita de las Iglesias se realice en estado de gracia, ya sea después de una Confesión fructuosa o al menos tras un acto de Contrición, por otro lado, considerando que no siempre es posible alcanzar lo que se desea y que es necesario tener compasión por la fragilidad humana, hemos creído que no se debe excluir del fruto de la Indulgencia a quien comienza o continúa la visita de las Iglesias sin haber precedido la Confesión, con tal de que esté en estado de gracia al realizar la última obra, a la que se vincula la Indulgencia; y siempre que las visitas se realicen con devoción. “Devote visitaverint”, se lee en la Bula “Peregrinantes”. En la Extravagante Unigenitus se encuentra la palabra “devotionis”; en la otra, Quemadmodum, la palabra “reverenter”. El Navarro, explicando estas palabras, dice: “Por las cuales se significa que estas visitas a las Iglesias deben realizarse correctamente y de manera recta; pues aunque, según lo afirmado por la común doctrina, no sea necesario que se hagan en estado de gracia, es necesario, sin embargo, que sean actos moralmente buenos”.

Por tanto, es necesario, para que se cumpla la obra impuesta de las visitas, que la visita se haga con la intención y voluntad de honrar a Dios o a sus Santos; que se entre y se salga de las Basílicas con modestia, y que se realice algún acto de religión. De ello se deduce que, si alguien va a las Iglesias sin ningún buen propósito, sino por mera curiosidad, o para, como suele decirse, dar un paseo, no obtiene el Jubileo. Es superfluo hablar de quien visitase la Iglesia en pecado mortal actual, por ejemplo, con el propósito de inducir a otros a pecar. Identificando estos y otros casos similares, lo relatan Vanranst, Costantini, Quarti, Viva, Pignatelli, Amort y muchos otros.

77. El precepto de la Santa Confesión, en lo que respecta al Jus Divinum, comprende únicamente los pecados mortales, y no se extiende a los veniales. Además, habiendo fijado la Iglesia en el Concilio Lateranense el tiempo para confesarse, que es la Pascua de Resurrección, se debate si a la necesidad de confesarse de los pecados mortales debe añadirse también la de confesarse de los pecados veniales. Aunque comúnmente se dice que no se ha añadido la necesidad de confesarse también de los pecados veniales para cumplir con el precepto Pascual, no faltan autores que, llenos de celo, opinan lo contrario y enseñan que quien solo tiene pecados veniales al menos en Pascua debería presentarse al Sacerdote para informarle de que, por gracia de Dios, no tiene más que pecados veniales. Se pueden consultar a Juvenin, Du Hamel, Habert y Pontas. Nosotros no entramos en esta controversia.

San Antonino enseña expresamente en su Suma que es muy loable, para obtener la Indulgencia, confesarse de los pecados veniales cuando el penitente no tiene pecados mortales. Pero esto tampoco bastaba para nuestro propósito, ya que la cuestión no versa sobre lo útil, sino sobre lo necesario. El punto central se reduce al tema debatido entre los Teólogos, de si, al estar ordenada la Confesión para obtener el Jubileo, también se entiende ordenada para quien no tiene pecados mortales, sino solo veniales. En Santarelli se pueden consultar los autores tanto de la posición afirmativa como de la negativa. Quienes se adhieren a la opinión afirmativa sostienen que es la más segura. El Cardenal de Lugo y Leandro siguen la parte negativa, por el motivo de que, al hablar de la Confesión, siempre se entiende la Confesión de los pecados mortales.

Sin embargo, no falta la autoridad para imponer la confesión de los veniales, como reflexionan muy acertadamente el Cardenal de Lauria y Clericato, corroborándolo con el texto del Papa Clemente V, en la Clementina que comienza Ne in agro, de statu Monachorum, donde impone a los Monjes la obligación de confesarse al menos una vez al mes, aunque razonablemente se pueda y deba suponer que gran parte de ellos no tuviera más que pecados veniales. También es cierto que, para obtener el Jubileo, se prescriben obras que, por su naturaleza, serían de puro consejo y de supererogación, como, por ejemplo, ayunar algunos días no prescritos por el precepto Eclesiástico, o visitar devotamente, como sucede en el presente Jubileo, las Basílicas; también se puede prescribir la Confesión de los veniales a quien no tiene pecados mortales, aunque, dejando de lado estas circunstancias y hablando en abstracto, no existiría la obligación de confesarlos.

Así lo hemos hecho, y en el n. XLVI de la última Constitución hemos declarado que, para obtener el Jubileo, está obligado a confesarse incluso quien no tiene más que pecados veniales. “Posset autem Papa, si vellet, expressis verbis injungere, ut qui Indulgentiam consequi vellet, venialia peccata confiteretur, sicut injungit alia opera supererogationis, neque tamen hoc esset facere venialia materiam necessariam Confessionis, sed cum alias venialia sint congrua materia Confessionis, illa quoque exigeret, si vellet, in acquisitione Indulgentiae”. Estas son palabras de Benzonio.

78. En una palabra, la cuestión (que se discute entre los teólogos sobre si, al ordenarse la Confesión para obtener la Indulgencia, está obligado a confesarse quien solo tiene pecados veniales) se plantea cuando la Confesión se exige como disposición para el estado de gracia necesario para ganar el Jubileo, pero no cuando la Confesión es prescrita, como de hecho Nosotros lo hemos hecho, como obra impuesta para conseguir la Indulgencia, como también lo observan acertadamente Pasqualigo, Viva y Costantini en las obras citadas.

79. A la dificultad ya resuelta, sigue otra relativa a quien, habiendo ya hecho la Confesión y algunas visitas a las Basílicas en estado de gracia, cae en un nuevo pecado mortal. Entre los Doctores se debate qué debe hacer para obtener el Jubileo: si debe repetir las visitas ya realizadas, si basta con que antes de la última visita haga un acto de contrición, o si está obligado a confesarse del pecado cometido. Algunos han sostenido que basta el acto de contrición, ya que en la Bula del Jubileo no se prescribe más que una sola Confesión (que en este caso se supone ya cumplida), y el estado de gracia necesario para obtener la Indulgencia se adquiere con un buen acto de contrición. Así piensan el Cardenal de Lugo y Leandro, quienes citan a otros autores de la misma opinión. Pero considerando otros, y especialmente Suárez, Filliuc, Quarti y Costantini, que en la Bula la Confesión se refiere a la Indulgencia y que, en consecuencia, requiere la Confesión de los pecados mortales cometidos hasta el momento en que se obtiene su fruto, se sostiene con fundamento que quien se ha confesado y ha comenzado las visitas a las Iglesias, si cae en pecado mortal, debe confesarse antes de la última visita: no basta el acto de contrición para obtener el Jubileo.

La misma obligación de repetir la Confesión vincula también a quien recuerda algún pecado mortal omitido por inocente olvido en la Confesión ya realizada. A esta opinión más fundamentada hemos adherido en el número XLVII, absolviendo al pecador de la obligación de repetir las visitas ya realizadas a las Basílicas, y dejándolo sujeto a la otra de confesarse antes de realizar la última visita a dichas Basílicas. Se ha dicho que se le ha liberado del peso de repetir las visitas ya realizadas, dado que la cuestión de esta obligación solo se plantea cuando se admite la opinión que requiere como necesario el estado de gracia en el tiempo en que se cumplen las obras impuestas; pero no cuando la necesidad del estado de gracia se reduce a la última obra, en la cual se obtiene la Indulgencia, como observa acertadamente Benzonio en nuestro propósito.

80. En el presente Jubileo del Año Santo, como se ha señalado anteriormente y como se establece en la Bula Peregrinantes, entre las obras impuestas hemos incluido también la Santa Comunión. Dado que algunos, por su edad y capacidad natural, son admitidos a la Confesión y no a la Comunión, hemos previsto que se abriría una discusión sobre si los mencionados son capaces de obtener el Jubileo. Esta cuestión ya ha sido tratada por los autores en todas las demás Indulgencias en las cuales se prescribe la Comunión como obra impuesta. En esta controversia, algunos han opinado que aquellos de los que se trata, al no ser capaces de la Comunión, quedan incapaces de obtener el Jubileo; no siendo suficiente la imposibilidad o cualquier otro impedimento legítimo para quien no puede o está impedido de cumplir la obra prescrita para obtener la Indulgencia. Así lo discurre Lavorio, sin que a él y a otros del mismo partido les dé apoyo la facultad que tiene el Confesor de conmutar las obras impuestas a favor de quien está impedido de cumplirlas. De hecho, dicha facultad no comprende la conmutación de la Santa Comunión, porque está restringida a quienes accidentalmente están impedidos (como las monjas, los encarcelados, los enfermos que no pueden visitar las Basílicas, o los pobres que no pueden hacer la limosna cuando esta se cuenta entre las obras impuestas) y no puede ampliarse a quienes, no por accidente, sino por disposición natural, son incapaces de cumplir lo prescrito en la Bula del Jubileo. Esta es la opinión de Passerino, del Cardenal de Lugo y de Vanranst.

No ha faltado quien, interpretando voluntariamente la mente de los Sumos Pontífices, haya sostenido que la obra impuesta de la Comunión no se aplica a aquellos que por su edad son incapaces de comunicarse, siendo una condición de jure imposible para ellos; o que debe suponerse que el Papa da a los Confesores la facultad de conmutar para estos la Comunión por otra obra piadosa, aunque no lo haya expresado explícitamente. Los nombres de estos pueden consultarse en Passerino. Pero Nosotros, para eliminar esta dificultad, en el número XLVIII hemos otorgado a los Confesores la facultad de conmutar la obra impuesta de la Comunión por alguna otra obra piadosa, para los niños que aún no han sido admitidos a la Primera Comunión y que, según el juicio del Párroco o del Confesor, no están en condiciones de poder ser admitidos a dicha Primera Comunión durante el transcurso del Año Santo.

81. En la Constitución Convocatis, bajo el capítulo de las declaraciones, permanecen algunas otras cuestiones menores que sirven para eliminar las controversias surgidas en otros tiempos. La primera, en el n. XLIX, es que no es necesario, para obtener la Indulgencia al visitar las Basílicas, entrar o salir por la Puerta Santa; ya que esto no está establecido en ninguna Constitución, aunque dicha entrada y salida deben considerarse como una obra de supererogación. Esto también fue observado claramente por Passerino, Quarti y Pignatello.

82. La segunda se refiere al caso en que, durante el transcurso del Año Santo, se publique, como a veces suele hacerse, algún Indulto para reducir el número fijado de visitas a las Iglesias. Se planteaba la pregunta de si alguien que ya había visitado las Basílicas podía utilizar las visitas ya realizadas para completar el número de visitas establecido en el Indulto. También se preguntaba si, habiendo cumplido antes del Indulto el número de visitas fijado en él, podía beneficiarse del Indulto sin realizar ninguna otra visita. Todas estas dificultades fueron resueltas en el n. L: quien haya visitado alguna vez las Basílicas antes de que se publique el Indulto puede utilizar esas visitas para completar el número fijado en dicho Indulto; quien, antes del Indulto, haya completado el número de visitas fijado en él, puede beneficiarse del Indulto, con la condición de realizar una visita más a las cuatro Basílicas en un mismo día; lo cual también fue mencionado por los ya citados Passerino, Quarti y Pignatello.

83. La tercera es la siguiente. En nuestra Constitución Peregrinantes se establece que la visita a las Basílicas debe ser devota, y que para obtener la Indulgencia se debe orar al Señor Dios por la exaltación de Su Iglesia, la erradicación de las herejías, la concordia de los Príncipes Católicos, la salud y la tranquilidad del pueblo cristiano. Pero no se especifica, como tampoco se mencionó en las demás Constituciones de nuestros Predecesores que convocaron Años Santos, si la oración debe ser vocal o si basta con que sea mental, lo cual en otras ocasiones ha dado lugar a controversias. Viva consideró que basta con la oración mental; Costantini afirmó que es probable que baste la mental, pero que es más seguro que sea vocal; Quarti sostuvo que basta una u otra; el Cardenal de Lugo y Amort opinan que es más seguro añadir a la mental también la vocal; Vanranst consideró que no basta la mental sola, ni siquiera una vocal “notablemente breve”.

Contra la excesiva brevedad de la oración también se expresan Viva y los otros mencionados, porque, aunque una breve oración hecha con gran fervor puede satisfacer la intención de la Bula Peregrinantes, la brevedad de la oración suele proceder de la poca devoción, del poco afecto hacia los ejercicios espirituales, o de la negligencia y el tedio. Y Nosotros, sin apartarnos en absoluto de estas consideraciones, hemos declarado en el n. LI que, para obtener la Indulgencia, basta con una oración vocal piadosa; se alaba a quien ora mentalmente, siempre que añada también alguna oración vocal.

Parte IX (Del repetido acceso al Jubileo y otras declaraciones sobre las facultades concedidas para el Jubileo actual)

84. Es antigua la cuestión de si, durante el Año Santo, alguien que haya visitado devotamente las Basílicas treinta veces, como se prescribe para obtener la Indulgencia, y habiéndose confesado y comunicado, pudiendo por ello suponerse que ha obtenido el fruto del Jubileo, puede obtenerlo de nuevo repitiendo las visitas en el número prescrito a las Basílicas y confesándose y comunicándose nuevamente. Esta controversia fue señalada por Giovanni d’Anania en su pequeño tratado sobre el Año Santo, y luego resumida por otros. Filliuc sostuvo inicialmente que, repitiéndose las obras impuestas, se podía obtener nuevamente el Jubileo, pero más tarde abandonó esta opinión, considerando que la Congregación del Concilio había decidido lo contrario en 1620.

Vanranst sostuvo que no se puede adquirir el Jubileo por segunda vez, incluso cumpliendo las obras impuestas. Navarro, considerando que en las Bulas del Año Santo no hay nada que contradiga el nuevo acceso al Jubileo, se posicionó a favor de esta posibilidad, y Benzonio se adhirió a esta opinión, que puede considerarse común, como lo reflejan Viva, Costantini y Quarti. Costantini incluso refiere haber consultado al Papa Urbano VIII y que no es auténtica la declaración de la Congregación del Concilio citada por Filliuc.

Hemos considerado adecuado declarar en el n. LII nuestra opinión sobre esta controversia ya planteada anteriormente. Considerando que ahora no se trata de un Jubileo de dos semanas, sino de uno que dura un año entero, y que no se trata de obras impuestas que puedan cumplirse varias veces en un día (como sucede cuando se concede una Indulgencia plenaria a quien, en días específicos, visite una iglesia determinada, en cuyo caso, incluso si se realiza la visita varias veces en un día, solo puede obtenerse una Indulgencia por día, según el Decreto de la Congregación de Indulgencias aprobado por el Papa Inocencio XI el 7 de marzo de 1678), sino de numerosas visitas a Basílicas distantes entre sí, que solo pueden realizarse en muchos días diferentes, no hemos tenido dificultad en declarar que, durante el Año Santo, repitiendo varias veces las obras impuestas, se puede obtener nuevamente la Santa Indulgencia.

Se ha declarado que puede obtenerse nuevamente la Indulgencia repitiendo las obras impuestas. Pero, dado que en el Jubileo junto a la Indulgencia se añaden otros favores y gracias, también hemos declarado en la misma Constitución, y en el mismo párrafo, que quien haya participado de estas gracias al obtener el Jubileo por primera vez, no puede participar nuevamente si, después de adquirir el Jubileo, ha incurrido en censuras, cometido casos reservados o necesita nuevas conmutaciones de votos o dispensas.

85. Cuando en la Constitución Convocatis se habló de lo que se concede a los Penitenciarios menores de las Basílicas, en el n. VII se hizo mención expresa de la facultad de absolver de la herejía manifiesta, restringiendo dicha facultad dentro de ciertos límites expresados en el mencionado párrafo. Sin embargo, debido a que en las facultades otorgadas a los confesores designados por el Cardenal Vicario, especialmente para el Año Santo, en el n. XXXVI se concedió una amplia facultad de absolver de las censuras reservadas en la “Bulla Coenae”, algunos han pretendido deducir de esta amplitud la facultad de absolver también de la herejía manifiesta mencionada en dicha Bula “in Coena Domini”.

Hemos considerado oportuno declarar, como lo hacemos en el n. LIII, que esto no es suficiente; dicha facultad debe ser expresamente mencionada y nunca puede considerarse concedida por la amplitud de las palabras utilizadas. Esto fue establecido por nuestro Predecesor Alejandro VII en un Decreto emitido en una Congregación del Santo Oficio celebrada en su presencia:

"Sanctissimus Dominus Noster Alexander Papa VII sub die 23 Martii 1656, inhaerendo declarationibus alias a Praedecessoribus suis factis, ad removendam omnem dubitandi occasionem, et ne circa id in posterum ullo tempore haesitare contingat, cum crimen haeresis prae ceteris gravissimum speciali nota dignum sit, decrevit, Facultatem absolvendi ab Haeresi, in Jubilaeis, vel aliis similibus concessionibus non censeri comprehensam, nisi expressis verbis concedatur Facultas absolvendi ab haeresi."

Sobre la controversia que existía antes del Decreto, y sobre cómo fue completamente eliminada por él, hemos tratado ampliamente en nuestra Notificación publicada cuando residíamos en Bolonia, que es la cuarta en la edición italiana y latina.

86. Como se ha indicado anteriormente, quien posee las facultades otorgadas durante el Año Santo no puede utilizarlas salvo con aquellos penitentes que sinceramente deseen obtener el Jubileo y que acudan a confesarse con una verdadera intención de cumplir las obras impuestas para lograrlo. Surgía, sin embargo, la duda respecto a quien, habiendo tenido inicialmente la buena disposición para cumplir con lo requerido, luego se arrepiente y no lo cumple: si recae en las censuras de las que fue absuelto y si las conmutaciones de votos y dispensas previamente obtenidas quedan invalidadas.

Sin embargo, dado que la absolución de las censuras no se otorga ni se ha otorgado “cum reincidentia” en este caso, sino de forma absoluta, hemos declarado en la Constitución Convocatis, n. LIV, que el mencionado penitente no queda sujeto nuevamente a las censuras de las que fue absuelto, ni pierde la gracia de las conmutaciones y dispensas obtenidas. Así lo han argumentado, después de consultar a los autores más antiguos, Giribaldi y Viva.

Aunque el primero de estos autores exime de pecado mortal a quien, habiendo cambiado de parecer, no realiza lo que queda por hacer para obtener el Jubileo, razonable y válida es la opinión del segundo, quien lo considera culpable de pecado mortal. Este último cita a Suárez, Vásquez y Filliuc, afirmando que contraviene gravemente la intención de quien concedió las facultades a los confesores, las cuales fueron otorgadas como un medio para obtener el Jubileo, y que el penitente se comprometió a cumplir el resto de las obras impuestas en el momento en que recibió la absolución de las censuras y aceptó los favores y gracias otorgados con ocasión del Jubileo, como ya se ha mencionado.

Parte X (Sobre las facultades de los demás confesores en Roma que no son Penitenciarios ni están específicamente designados por el Cardenal Vicario para el Año Santo)

87. Además de los Penitenciarios ordinarios de las Basílicas, de los agregados a estos con ocasión del Año Santo y de los confesores designados específicamente para el Año Santo por el Cardenal Vicario, en Roma también hay otros confesores ordinarios de quienes se habla en la Bula Convocatis, para que puedan asistir a los penitentes que acudirán a Roma durante el Año Santo.

88. Estos confesores ordinarios son de dos tipos: algunos son regulares designados por sus superiores y prelados regulares para escuchar las confesiones de sus súbditos regulares; otros regulares cuentan, además, con la aprobación del Cardenal Vicario para escuchar las confesiones de los laicos. A estos últimos, en la Constitución Convocatis, n. XLI, se les han otorgado, en relación con los penitentes regulares que son sus compañeros, todas las facultades concedidas a los confesores designados por el Cardenal Vicario de Roma para el Año Santo. Además, se les ha añadido la facultad de dispensar a dichos regulares de las irregularidades en las que hayan incurrido por violación de censuras, siempre que estas sean ocultas; y esto, durante todo el Año Santo.

Sin embargo, los regulares aprobados por el Cardenal Vicario para escuchar confesiones de laicos no pueden hacer uso de dicha facultad de absolver y dispensar, salvo respecto a los regulares mencionados, quienes, en caso de necesidad, pueden recurrir a ellos, pero no a otros simplemente designados por sus superiores para escuchar confesiones de regulares.

89. También están los confesores ordinarios del clero secular, quienes reciben las confesiones de los laicos con la aprobación y licencia habitual del Cardenal Vicario, pero que no han sido específicamente designados por él para el Año Santo. A estos no se les otorga nada nuevo ni se les retira nada, siempre que ya posean alguna facultad legítima para absolver y dispensar.

Lo mismo se aplica a los regulares que, con la aprobación del Cardenal Vicario, escuchan confesiones de laicos. No tenemos la intención de aumentar ni retirar ninguna facultad legítima que ya posean por otro título en relación con los penitentes laicos. Nuestra Constitución suspensiva Cum Nos nuper solo incluye a los confesores fuera de Roma, cuyas facultades quedan suspendidas durante el Año Santo, ya sea que hayan sido concedidas por causa u ocasión de las Indulgencias o por cualquier otra causa ajena a estas, como se ha demostrado en otros puntos de esta misma carta.

Dicha Constitución Cum Nos nuper no incluye a los confesores de la ciudad de Roma, que necesita un buen número de trabajadores para cultivar la viña del Señor durante el Año Santo.

90. La cuestión radica en el examen adecuado que los mencionados confesores deben realizar respecto a las facultades que afirman poseer. Estas deben derivar de privilegios legítimos no revocados y estar en uso, según el Decreto de la santa memoria de Clemente XI del 3 de mayo de 1711, emitido para los confesores de Roma y publicado por la buena memoria del Cardenal Petra en la edición de Roma.

91. Y esto es cuanto, queridos hijos, hemos considerado necesario exponeros, para que, como fruto de nuestras labores, habiendo sintetizado la resolución de las mayores controversias surgidas en otras ocasiones y eliminadas por nuestras Constituciones para el Año Santo, podáis cumplir con exactitud, como os inculcamos fervientemente, vuestro ministerio.

A tal propósito creemos que también puede contribuir nuestra otra Carta Encíclica del 26 de junio de este año sobre la preparación para el Año Santo, la cual igualmente os recomendamos leer y meditar. Y no debéis sorprenderos en absoluto de que en la presente Carta nos hayamos apoyado principalmente en autores modernos, pues no hemos imitado al padre de familia que extrae de su tesoro “nueva et vetera”, ya que, siendo las controversias provocadas principalmente por autores modernos y por aquellos que han escrito sobre el Año Santo, nos ha parecido más oportuno recurrir especialmente a ellos.

Mientras tanto, abrazándoos con plena paternidad de corazón, os impartimos la Bendición Apostólica.

Dado en Roma, en Santa María la Mayor, el 3 de diciembre de 1749, décimo año de nuestro Pontificado.

BENEDICTO XIV