MAGNAE NOBIS
CARTA ENCÍCLICA
DEL SUMO PONTÍFICE
BENEDICTO XIV
Al Primado, a los Arzobispos y a los Obispos del Reino de Polonia
Venerable Hermano, salud y Bendición Apostólica.
Ha sido motivo de gran asombro y no menor dolor el hecho de que, por la relación de hombres dignos de fe y la comunicación segura de personas serias, hemos sabido que en ese Reino de Polonia ha ganado fuerza una cierta opinión falsa y extendida: que esta Sede Apostólica (que dirigimos por voluntad divina, aunque sin mérito Nuestro) habría concedido y expedido, y aún concede y suele expedir, ciertas dispensas matrimoniales en las que se eliminan los impedimentos canónicos que se oponen a la validez del matrimonio, incluso si uno de los contrayentes, o ambos, profesan abiertamente una secta herética.
Como esta idea ha sido pensada y difundida en detrimento de la verdad y constituye una calumnia intolerable, consideraríamos que fallamos en el deber de Nuestro ministerio apostólico si no aclaráramos a Vosotros, Venerables Hermanos, y a todos aquellos a quienes llegue esta Carta, cuál es la constante norma de acción y costumbre de esta Sede Apostólica en este tipo de asuntos. Además, os exhortamos con fuerza, en el nombre de la misericordia divina, a todos en ese Reino de Polonia (siempre destacado por su fe y religiosidad), especialmente a los prelados ordinarios, a leer atentamente las cartas de dispensa matrimonial expedidas desde esta Sede y esta Curia para los habitantes de vuestro Reino, e invitaros a que instéis a vuestros vicarios y funcionarios a examinarlas con el mayor cuidado.
Estamos seguros, y lo aclararemos enseguida, de que si en este asunto se ha cometido algún error, no ha sido culpa de la Sede Apostólica ni de sus oficiales, sino de los Ordinarios locales y sus ministros, quienes no se han preocupado de leer ni reflexionar sobre dichas cartas.
No es necesario insistir demasiado en la antigüedad de la regla por la cual la Sede Apostólica siempre desaprobó los matrimonios entre católicos y herejes. Sin embargo, bastarán algunas consideraciones que demuestren que esta disciplina y regla se han observado constantemente hasta nuestros días, permaneciendo igualmente intactas entre Nosotros y la Sede Apostólica, y siendo religiosamente custodiadas.
Esto es lo que testificó sobre su tiempo Nuestro Predecesor de feliz memoria Urbano VIII en su Carta Apostólica del 30 de diciembre de 1624, citada por el cardenal Albizio en su obra titulada De inconstantia in Fide, c. 37, n. 127, donde escribe: “Creemos firmemente que los matrimonios entre católicos y herejes deben evitarse siempre y, en cuanto depende de Nosotros, pretendemos mantenerlos alejados de la Iglesia Católica”.
De manera igualmente clara expresó su opinión Nuestro Predecesor de piadosa memoria Clemente XI en una Carta del 25 de junio de 1706, incluida en la colección de sus Breves y Cartas publicada en Roma en 1724, donde en la página 321 afirma: “Consideramos de suma importancia para la Iglesia de Dios, para la Sede Apostólica, para Nuestros Predecesores y para los Sacramentos que no se transgredan las reglas según las cuales los católicos deben evitar el matrimonio con herejes, salvo que lo exija el bien de toda la Comunidad Cristiana”.
En otra Carta del 23 de julio de 1707, publicada en la misma colección en la página 391, escribió: “La Iglesia aborrece estos matrimonios, que conllevan muchas imperfecciones y no pocos peligros espirituales”.
Creemos que también es suficientemente claro Nuestro juicio sobre este asunto en el rescripto decretal emitido por Nuestra autoridad el 4 de noviembre de 1741, publicado en el tomo I de Nuestro Bulario (n. 34, par. 3), cuyas palabras son las siguientes:
“Santidad Suya se lamenta profundamente de que entre los católicos haya quienes, movidos por un insano amor, no detesten estos reprobables matrimonios que la Santa Madre Iglesia siempre condenó y prohibió, ni consideren abstenerse de ellos. Alaba mucho el celo de aquellos obispos que, proponiendo penas espirituales más severas, buscan obligar a los católicos a no unirse con herejes en este vínculo sacrílego; exhorta y amonesta seriamente a todos los obispos, vicarios apostólicos, párrocos, misioneros y demás fieles Ministros de Dios y de la Iglesia en esas regiones, especialmente en Holanda y Bélgica, para que los católicos de ambos sexos, en la medida de lo posible, se abstengan de tales matrimonios que perjudican sus almas, y se esfuercen por transformar esos matrimonios en algo mejor o impedirlos eficazmente”.
Cuando ya se ha contraído matrimonio entre un católico y un hereje, se establece: “Esto debe mover al cónyuge católico, hombre o mujer, a hacer penitencia por el gravísimo pecado cometido, a pedir perdón a Dios y a esforzarse, según sus posibilidades, por llevar al seno de la Iglesia Católica al otro cónyuge, alejado de la verdadera Fe, y así ganar su alma. Esto será lo más adecuado para alcanzar el perdón por el crimen cometido, sabiendo además, como se ha dicho antes, que se está ligado perpetuamente por el vínculo de este matrimonio”.
A estas normas fundamentales de la Sede Apostólica, corresponde primero la misma regla de comportamiento confirmada por el uso constante. En efecto, todas las veces que se recurre a ella, ya sea para obtener la simple facultad de contraer matrimonio entre personas, una de las cuales profesa la herejía, o para solicitar la dispensa de algún grado de consanguinidad u otro impedimento canónico existente entre los contrayentes, no se concede ni licencia ni dispensa sin esta expresa condición: que primero haya sido abjurada la herejía.
Nuestro Predecesor de venerada memoria, el Papa Inocencio X, llegó aún más lejos al ordenar que no se concedieran dichas dispensas sin antes recibir documentos auténticos que certificaran la abjuración del error herético por parte del contrayente heterodoxo. Así lo testimonió el respetado cardenal Albizio, entonces asesor de la Congregación de la Inquisición Universal, en su tratado De inconstantia in Fide (cap. 18, n. 44).
De manera similar, el Predecesor Clemente XI, en una Congregación del Santo Oficio presidida por él el 16 de junio de 1710, mandó prohibir por carta al Arzobispo de Malinas conceder cualquier licencia o dispensa para matrimonios entre un contrayente católico y otro hereje si no se había producido previamente la abjuración de la herejía. Además, ordenó severas amonestaciones a los teólogos que sostenían opiniones contrarias a esta práctica, como lo relató el cardenal Vincenzo Maria Orsini en su comentario a la Constitución XII de Juan XXII (tomo 4, p. 76, n. 14).
Si se encuentran ejemplos de Papas Romanos que hayan concedido licencias para contraer matrimonio o dispensas de impedimentos sin exigir la condición de abjurar previamente la herejía, señalamos que estos casos fueron extremadamente raros. La mayoría de ellos se realizaron para matrimonios entre augustos príncipes, y no sin un grave motivo relacionado con el bien público. En tales casos, se adoptaron siempre precauciones oportunas para que el cónyuge católico no fuera pervertido por el hereje. Más aún, se le instruía para que, según sus posibilidades, tratara de recuperar al cónyuge del error. Además, se garantizaba que los hijos nacidos de ambos sexos en ese matrimonio serían educados en la santidad de la Religión Católica.
Es evidente que, en este tipo de concesiones, no puede haber error por parte de quienes las ejecutan, a menos que, deliberadamente, no cumplan con su deber. En conclusión, de lo que se ha dicho se desprende claramente que, en todos los casos en que se solicitan facultades o dispensas a la Sede Apostólica para matrimonios entre un hombre o una mujer católica y una persona hereje, la Sede Apostólica, como ya dijimos, siempre ha desaprobado y condenado estos matrimonios. Y así lo hace aún ahora, salvo que estos sean precedidos por la abjuración de la herejía.
Cada vez que, por alguna causa probable, se solicitan dispensas para matrimonios que van a ser contraídos entre herejes, esto nunca se especifica en la solicitud. No pudiendo los Ministros y Oficiales de la Sede Apostólica conocer estos casos por intuición, bastaría para silenciar a los calumniadores y habladores afirmar que ninguna dispensa se concede sin que sea dirigida a un ejecutor determinado. Este ejecutor tiene el mandato de verificar la verdad de todo lo expuesto y de proceder a ejecutar la dispensa servatis servandis (observando lo que deba observarse).
No le está permitido ignorar que los matrimonios entre católicos y herejes son desaprobados y condenados por la Sede Apostólica. Si descubre que uno de los contrayentes es hereje, sin que esto se mencione en la carta de dispensa, es su deber suspender la ejecución de esta carta y notificar, con la debida deferencia, al Romano Pontífice o a sus oficiales las razones de dicha suspensión.
Así lo prescribió Nuestro Predecesor, el Papa Alejandro III, al Arzobispo de Rávena en una carta que, con carácter perpetuo, se encuentra registrada en el Código de las Decretales (capítulo Si quando, de Rescriptis), donde se lee: “Considerando diligentemente la naturaleza del asunto sobre el cual te escribimos, o cumples cuidadosamente nuestro mandato, o expones por escrito una causa razonable que te impida obedecer. Porque si no lo haces, soportaremos con pesar aquello que nos ha sido referido con maliciosa insinuación”.
Pero la atención de la Sede Apostólica y de sus Oficiales no se detiene aquí. Si se solicita una dispensa para eliminar un impedimento canónico de un matrimonio por una causa razonable, se debe hacer presente que se pertenece a aquellas regiones en las cuales los católicos viven mezclados con los herejes, y no se puede constatar con certeza que ambos contrayentes, o uno de ellos, profesen la Religión Católica; dichos oficiales, interpretando honestamente el pensamiento del Pontífice, presumen siempre que ambos contrayentes son católicos, porque sus solicitudes presentadas en la petición (llamada Supplica) que debe someterse a la firma del Pontífice se expresan con estas palabras: "Los mencionados solicitantes, que son fieles practicantes de la Fe Ortodoxa, y viven y tienen la intención de vivir y morir en obediencia a la Santa Iglesia Romana, etc."; palabras que coinciden con otras expresiones que se escriben en parte en condicional por mayor cautela, a saber: "Siempre que los mencionados solicitantes vivan como fieles practicantes de la Fe Ortodoxa, y tengan la intención de vivir y morir en obediencia a la Santa Iglesia Romana".
Dicho esto, con toda razón preguntamos: dado que las cartas de dispensa matrimonial fueron redactadas con estas expresiones y enviadas con este sentido, si luego se descubre que los contrayentes eran herejes, o que uno era católico y el otro hereje, y sin embargo la dispensa es llevada a ejecución, ¿de quién será la culpa y quién podrá ser acusado con justicia de haber otorgado la dispensa a quien era indigno? ¿Será acaso culpable quien, de buena fe, con las debidas precauciones y bajo justas condiciones, la concedió, o aquel que, no considerando en absoluto las condiciones o sin haber realizado ninguna verificación sobre los contrayentes, permitió que la dispensa, contra la voluntad del otorgante, produjera un efecto injusto?
Pero alguien dirá que no todas las cartas de dispensa son enviadas con estas cláusulas, dado que en el mismo Reino de Polonia, desde hace algunos años, se ha enviado alguna dispensa desde Roma sin ninguna condición. Queremos aclarar aquí el aspecto de estos hechos que tenemos presentes en la mente. La dispensa se refería a la edad de una niña a la que le faltaban seis meses para alcanzar los doce años, que para las mujeres constituyen la edad legítima para contraer matrimonio. En esa concesión se decía que "la madurez suplía la edad, de manera que con pleno derecho la niña podía casarse". Por lo tanto, más que una dispensa, se trataba de una carta aclaratoria, dado que la facultad de casarse antes de la edad prescrita, siempre que la madurez supliera la edad, deriva de la propia disposición de las leyes y de los Cánones. Es más, los Obispos y los Ordinarios, en virtud de su derecho personal, pueden pronunciarse sobre esta cuestión, que es de hecho: si, como se dice, la madurez suple la edad y, en consecuencia, se puede conceder el permiso para contraer matrimonio, no es necesario recurrir a la Santa Sede salvo para otorgar mayor solemnidad al acto "y para evitar que, debido a la menor edad de los contrayentes, se discuta la validez del matrimonio", como dice la fórmula que se suele utilizar al redactar las cartas declaratorias sobre la menor edad.
De hecho, si los Canonistas enseñan que el derecho entre la Sede Apostólica y los Jueces Ordinarios para conocer y pronunciarse sobre este tema es acumulativo, es exclusivo de la Sede Apostólica el derecho de conceder la dispensa matrimonial al impúber que, por razón de edad, no está aún maduro para la unión conyugal, pero que, sin embargo, tiene tal uso de razón que comprende la importancia y la naturaleza del matrimonio. En efecto, para la validez del matrimonio, así como se requiere el uso de la razón por derecho natural y divino, también se requiere la capacidad en acto para el acto conyugal por derecho Canónico. El Romano Pontífice está por encima del derecho Canónico, pero cualquier Obispo está subordinado al derecho y, por lo tanto, no puede derogarlo.
Pero, dejando de lado esta cuestión sobre si la licencia para contraer matrimonio antes de la edad legítima, cuando la madurez suple la edad, debe considerarse una dispensa o más bien una declaración, queda por determinar si debe vincularse a los actos de gracia o de justicia. Además, es necesario examinar si en las Cartas Apostólicas escritas sobre este asunto (aunque no contengan aquellas palabras y condiciones que suelen incluirse en otras dispensas) se encuentran, sin embargo, otras expresiones equivalentes. Según el alcance de estas Cartas, el Ejecutor delegado (en el caso de que uno de los contrayentes, o ambos, estén afectados por herejía, y esto no se haya expresado en la súplica al otorgante ni se haya podido conocer de otra manera) está obligado a abstenerse de ejecutar lo ordenado. Esto no puede ser puesto en duda si se presta atención a lo que posteriormente se exige al Ejecutor en las Cartas: "Que investigue diligentemente los permisos y examine si realmente y legítimamente consta que en este impúber la madurez suple la carencia de edad". Asimismo, se le ordena permitir al solicitante, "siempre que no haya otro impedimento canónico, contraer matrimonio con una persona no excluida por alguna norma o en virtud de alguna dispensa apostólica, observando la forma del Concilio de Trento". Con estas palabras se impone al Ejecutor una ley que limita considerablemente al impúber en el disfrute del efecto de la dispensa o de la declaratoria, si descubre que este tiene la intención de contraer un matrimonio deshonroso con un hereje.
Nuestro discurso se está extendiendo demasiado, más de lo que al inicio de esta Carta Nos habíamos propuesto; pero no Nos arrepentimos en absoluto. En efecto, Nos preocupa profundamente, y es de gran importancia para la Religión Católica y para la Sede Apostólica, que no se ignore la realidad de los hechos y que no se crean los falsos rumores difundidos contra la Sagrada Cátedra de Pedro; si se realizan actos contrarios a los Sagrados Cánones, no se atribuya la responsabilidad a quienes no la tienen.
Para que el final de Nuestra Carta regrese al punto de inicio, a Ti, Venerable Hermano, y a todos los Prelados Ordinarios de ese Reino, os recomendamos encarecidamente que dispongáis que vuestros Oficiales examinen atentamente las Cartas de dispensa que se os envían para su ejecución, y que no consideréis superfluo, si en ellas parece haber algo anormal o novedoso, deliberar sobre su veracidad o falsedad. Porque es grande la malicia del hombre en la tierra, y no Nos es dado saber hasta dónde puede llegar la audacia de los falsificadores. Además, ha llegado a Nuestro oído que hubo un individuo que, desatendiendo el impedimento de grado, unió en matrimonio a un hombre hereje con una mujer católica; y al saber que su acción era criticada, no dudó en afirmar que en esa ocasión estaba provisto de la Dispensa Apostólica que había recibido de Roma; y al ser invitado a presentar la carta de dispensa, nunca pudo mostrarla porque nunca la había recibido. Pero Nosotros, en verdad, que tenemos un juicio más positivo sobre la ilustre Nación Polaca (a la que abrazamos con afecto de caridad paterna) y sobre los Prelados consagrados de ese Reino (a quienes, todos y cada uno, tenemos en gran estima), no creemos que un delito tan atroz haya sido jamás tolerado.
A Ti, Venerable Hermano, y al Rebaño confiado a Ti, impartimos de todo corazón la Bendición Apostólica.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el 29 de junio de 1748, año octavo de Nuestro Pontificado.
BENEDICTO XIV