MAGNO CUM ANIMI


CARTA ENCÍCLICA

DEL SUMO PONTÍFICE

BENEDICTO XIV

Al Primado, a los Arzobispos y Obispos del Reino de Polonia

Venerable Hermano, salud y Bendición Apostólica.

Con gran pesar en Nuestro ánimo hemos llegado a saber que en no pocas de vuestras Diócesis han surgido controversias y penosas discrepancias en torno a los Oratorios privados.

Vosotros habéis puesto todo empeño y diligencia en eliminar tales abusos, pero habéis visto frustrado vuestro propósito deseado; es más, habéis incurrido en la indignación de muchos, atrayendo sobre vosotros el reproche y la acusación de haber excedido los límites de la severidad.

Deseáis que de esta Santa Sede se os den directrices seguras sobre el uso del Oratorio privado para que, eliminados los abusos, vuestras disposiciones, respaldadas por la autoridad Pontificia, no solo estén exentas de todo reproche de los malintencionados, sino que además adquieran mayor peso en honor y estima.

Hubiéramos podido satisfacer fácilmente vuestra solicitud recomendándoos libros, ya sea aquellos que tratan la doctrina sobre esta materia según los Decretos de los Romanos Pontífices, Nuestros Predecesores, o aquellos cuyos Autores, aunque tratan sobre los Oratorios privados, no mencionan los Decretos de la Santa Sede o los ignoran porque son contrarios a sus tesis. Sin embargo, dado que os tenemos un gran y particular afecto, por medio de la presente Nuestra Carta Encíclica, con la mayor brevedad posible, os mostraremos las sentencias de Nuestros Predecesores y la Nuestra sobre este asunto.

En efecto, en tales sentencias, además de la obediencia que les es debida por la autoridad de la que proceden, como de una fuente, nada hay más importante que la materia que tratan y que ahora abordaremos. Sin embargo, toda disertación de este tipo, al tratar sobre Privilegios Apostólicos (cuya interpretación, por derecho propio, está reservada a los Sumos Pontífices), debe guiarse por la intención de quien otorgó la concesión, quien más que nadie conoce su significado. Por lo tanto, cualquier disposición que emitáis y establezcáis según las normas contenidas en la presente Carta debe ser considerada, en su ejecución, como un Decreto de los Sumos Pontífices.

Por esta razón, debe reconocerse a vuestras Fraternidades la cualidad y autoridad de Delegados Apostólicos, y Nosotros, en lo necesario, mediante la presente Carta os las concedemos e impartimos para tal efecto.

1. En verdad, nada se nos ha expuesto respecto de las capillas que tenéis en vuestros Palacios Episcopales para la celebración de la Misa por vuestra parte, o por otros, o para realizar cualquier otra función sagrada propia de vuestro cargo y dignidad. Tratar sobre esto sería algo muy fácil para Nosotros si no fuera ajeno a nuestro caso. Consideraremos, por tanto, dos antiguos ejemplos de capillas que los Obispos tenían en sus Episcopios, separadas de las Iglesias públicas, y en las cuales celebraban el santo Sacrificio de la Misa.

El primer ejemplo es el de la capilla de San Casio, Obispo de Narni, de quien San Gregorio (Homilía 37 Super Evangelia) relata que, aunque gravemente enfermo, “celebró la Misa en el Oratorio de su Obispado” para satisfacer tanto su devoción como la de quienes venían a visitarlo.

El otro ejemplo es el de San Juan Limosnero, Obispo de Alejandría. Este, como se lee en sus Actos escritos por Leoncio, reprendía a quienes, sin que la Misa hubiera terminado, salían cuando él iba a celebrarla en la Iglesia pública, y solía decir: “Voy a la Iglesia santa por vosotros, porque por mí podría celebrar la Misa en el Episcopado”. Este ejemplo puede leerse en Tomassino (De veteri ac nova Ecclesiae disciplina, parte 1, libro 2, capítulo 93, n. 6). Otros ejemplos se encuentran recopilados en la obra titulada De Oratoriis privatis (en el capítulo 6). (Esta obra fue publicada recientemente en Roma por Giovanni Battista Gattico, Canónigo Lateranense). En estos ejemplos se demuestra con pruebas sólidas el derecho de los Obispos a tener en los Palacios Episcopales sus propias capillas.

2. El sagrado Concilio de Trento no derogó en absoluto este derecho; únicamente en la sesión 22, De observandis et evitandis in celebratione Missae, debido a muchos incidentes poco decorosos que se repetían con frecuencia, prescribió a los Obispos que no permitieran a los Sacerdotes, tanto Seculares como Regulares, celebrar la Misa “en casas privadas” y fuera de las Iglesias u Oratorios públicos destinados al culto divino. Esta prescripción no se aplica a las capillas que están en los Palacios Episcopales, los cuales nunca pueden considerarse como casas privadas. Esto ha sido declarado en diversas ocasiones por la Congregación de los Venerables Nuestros Hermanos Cardenales de la Santa Iglesia Romana, intérpretes del mismo Concilio de Trento, en algunas Resoluciones del propio Concilio, apoyando esta declaración con argumentos sólidos que Nosotros hemos recogido en nuestro tratado De Sacrificio Missae (sesión 2, §45 y ss.), edición latina, Padua. De hecho, cuando aún no habíamos ascendido a la más alta Dignidad, considerábamos como nuestro mayor orgullo no apartarnos en ningún punto de las sentencias del Tribunal de la Curia Romana, pues estas reciben su fuerza de autoridad principalmente de las declaraciones pontificias.

3. Este privilegio se podría decir que, estando limitado a las capillas que están en los Episcopios, ciertamente no favorecía a los Obispos cuando residían fuera de sus casas, cuando realizaban Visitas o estaban de viaje. En estos casos, si deseaban celebrar la Misa o asistir a ella, se veían obligados a acudir a las Iglesias públicas o a solicitar permiso a los Ordinarios locales para celebrar la Misa o hacer que se celebrara en la casa donde se alojaban.

4. De hecho, Nuestro Predecesor de venerada memoria, el Papa Bonifacio VIII, en su Decretal Quoniam Episcopi, de privilegiis, en el Sexto, considerando injusto que los Obispos no celebraran diariamente la Misa sin una causa razonable o que no asistieran a ella, les concedió el uso del Altar portátil incluso fuera de su propia Diócesis: “Por la presente Constitución les otorgamos el derecho de tener un Altar portátil y de celebrar o hacer celebrar en él donde sea permitido celebrar sin violar un interdicto, o escuchar la Misa”. Es digno de atención el adverbio “donde sea”, que sin duda incluye también los lugares fuera de la Diócesis.

5. Mención especial merecen las Resoluciones de la mencionada Congregación del Concilio. Ante la cuestión planteada de si un Obispo que se encuentra fuera de su propia Diócesis necesita pedir permiso al Obispo local para usar el Altar portátil, la Congregación respondió que no está obligado a hacerlo. De lo contrario, el privilegio otorgado por Bonifacio VIII sería inútil. En efecto, en tiempos de aquel Pontífice estaba vigente un antiguo derecho, que posteriormente fue abolido por el Concilio de Trento, según el cual los Obispos otorgaban la facultad de celebrar la Misa en casas privadas.

Asimismo, cuando se planteó otra cuestión a la Congregación acerca de si el privilegio concedido a los Obispos por Bonifacio VIII había sido afectado por el Concilio de Trento o por el Decreto del Papa Paulo V, del cual también se hablará más adelante, la Congregación respondió que no se había quitado ningún valor a dicho privilegio.

Cuando, tanto en el Concilio como en el Decreto mencionado, se revocó a los Obispos la facultad de otorgar permisos a otros para celebrar la Misa en casas privadas, no se les privó en absoluto de los derechos que conciernen a su persona y que son propios de su dignidad y carácter. Estas Resoluciones están recogidas por Nosotros en nuestro tratado De Sacrificio Missae (sección 2, párrafo 42, edición latina, Padua), y también en los Comentarios del Cardenal Petra, de feliz memoria, a las Constituciones Apostólicas (tomo 4, Super Constitutione 2 Urbani V, n. 15 y ss.), y por Gattico en su reciente tratado De Oratoriis domesticis, De usu Altaris portatilis (capítulo 12, n. 1 y ss.).

6. Es absolutamente cierto que nada perjudica más a los privilegios que su abuso. Esto se comprobó ampliamente también en el caso del privilegio concedido a los Obispos respecto al uso del Altar portátil, el cual permaneció intacto después del Concilio de Trento y del Decreto de Paulo V. Por ciertos indicios se supo que algunos Obispos abusaban de este privilegio al trasladarse, dentro o fuera de su Diócesis, a las casas de los laicos, donde celebraban la Misa o permitían que se celebraran varias Misas, sin que existiera una necesidad urgente, sino únicamente para ostentar su privilegio o satisfacer las solicitudes de los laicos.

Cuando esta situación llegó a conocimiento de la Congregación del Concilio, esta no dejó de tomar medidas para frenar tales excesos, y encomendó a los Arzobispos la tarea de corregir el abuso si se daba dentro de sus jurisdicciones. Estas Resoluciones están registradas en los Códices o, más propiamente, en los Registros de dicha Congregación (libro 48, Decretorum, fol. 471).

Sin embargo, dado que este problema continuaba extendiéndose, Nuestro Predecesor de feliz memoria, el Papa Clemente XI, el 15 de diciembre de 1703, publicó el siguiente Decreto. En él, después de señalar el problema de que “los Obispos, en Diócesis ajenas y fuera de su propia residencia, en casas privadas de laicos hacen erigir un Altar y allí, mediante uno o más de sus capellanes, inmolan la Hostia vivificante de Cristo”, procede a establecer el remedio:

“Para eliminar tales abusos, Nuestro Santísimo Señor notifica expresamente a los Obispos y Prelados que están bajo su autoridad, incluso si ostentan el honor cardenalicio, que ni bajo el pretexto de un privilegio incorporado al Derecho, ni bajo ningún otro título, les es lícito, en modo alguno, erigir un Altar fuera de su residencia, en casas de laicos, incluso si están en su propia Diócesis y mucho menos en una ajena, aunque sea con el consentimiento del Obispo local, y celebrar allí el santo Sacrificio de la Misa o permitir que se celebre”.

7. En la mente de este gran Pontífice había un único propósito: eliminar los abusos, no restringir el uso legítimo del privilegio. Es cierto que las palabras del Decreto, redactadas con un sentido tan restrictivo y limitante, podrían haber dado lugar a que alguien afirmara que no es lícito para los Obispos usar el Altar portátil cuando visitan su Diócesis, viajan o, por cualquier otro motivo, se alojan en casas de laicos fuera de su residencia habitual.

Cuando esta interpretación fue planteada en las Congregaciones celebradas bajo el Papa Inocencio III, inmediato sucesor de Clemente XI, en las cuales Nosotros, antes de ascender a la más alta Dignidad, desempeñábamos el cargo de Secretario, se juzgó oportuno que la Declaración, que se reproduce más adelante, se hiciera oficial. Posteriormente, esta Declaración fue incluida en la Carta del mismo Inocencio titulada Apostolici Ministerii, que dicho Pontífice compiló para organizar la disciplina eclesiástica en los reinos de España.

La misma Carta fue confirmada in forma specifica por su sucesor, Benedicto XIII, quien la incluyó en el Apéndice del Concilio Romano para que sirviera como regla y norma en todos los lugares. La Declaración también fue incorporada entre los Decretos, título XV, capítulo III, del mismo Concilio, al cual también fuimos invitados para interpretar los Sagrados Cánones.

Transcribimos aquí con gusto las palabras de la Declaración:

“Declaramos (en referencia al Decreto de Clemente XI) que no es lícito para los Obispos erigir un Altar fuera de su residencia en casas de laicos y celebrar allí el santo Sacrificio de la Misa o permitir que se celebre. Esta prohibición no debe entenderse como aplicable a las casas, incluso de laicos, en las que dichos Obispos, por casualidad, durante una Visita o viaje, sean recibidos como huéspedes. Tampoco se aplica cuando, en los casos permitidos por el Derecho con licencia especial de la Sede Apostólica, estén ausentes de su residencia habitual y se alojen en casas de otros de manera temporal. En tales casos, les será lícito erigir un Altar para la mencionada celebración como lo harían en su residencia ordinaria”.

8. Hemos considerado oportuno exponeros en nuestra Carta Encíclica estos puntos que conciernen particularmente a vuestras Fraternidades, sobre lo que se os ha concedido respecto a las capillas en vuestros Palacios Episcopales y lo que se os ha permitido hacer en casas ajenas y fuera de vuestra Diócesis. También os hemos indicado los motivos de las concesiones y privilegios, así como los abusos asociados, y hemos añadido las prohibiciones para evitar dichos abusos. Todo ello para que sepáis la diferencia entre las capillas de vuestros Palacios Episcopales, destinadas a proporcionaros consuelo espiritual y comodidad, además de mantener el decoro de vuestra dignidad, y los Oratorios privados en casas de laicos, tanto dentro como fuera de vuestra Diócesis, en los cuales, por vuestra comodidad y consuelo, os es lícito erigir un altar portátil y celebrar o hacer celebrar allí.

También para que, al vigilar sobre los abusos de los Oratorios privados en casas de laicos, no estéis sujetos a la crítica de corregir las faltas ajenas mientras toleráis excesos en vuestras propias casas o en vuestra conducta. Por ello, antes de abordar el caso de los Oratorios privados en casas de laicos, hacemos algunas consideraciones previas.

9. La primera consideración es que el uso de los Oratorios privados en casas tiene raíces antiguas. Es sabido que los Apóstoles celebraban los sagrados Misterios en casas privadas y que esta práctica se mantuvo durante las persecuciones, como bien señala Cristiano Lupo “in suis notis ad canones Trullanos”.

La segunda consideración es que, incluso en siglos posteriores a las persecuciones, siguió habiendo Oratorios privados en casas de laicos. En el Sacramentario Galicano (tomo 1, Musaei Italici, impreso y publicado por Mabillon), se encuentra una “colecta” para ser recitada en la Misa celebrada “en casa de cualquier persona”. Además, hay otras pruebas de esta práctica, que hemos reunido diligentemente en nuestro tratado De Sacrificio Missae (sección 1, §10).

La tercera consideración es que varias veces se intentó suprimir los Oratorios privados en casas de laicos o, más concretamente, la facultad de celebrar la Misa en ellos. No mencionaremos la Novella 58 de Justiniano, que prohíbe por ley celebrar en Oratorios privados y permite solo rezar en ellos. Tampoco hablaremos de la Novella de León el Sabio, que revocó dicha prohibición al afirmar que los Oratorios privados donde se celebraban Misas se habían multiplicado tanto que los poseían no solo los Nobles, sino también personas de condición modesta.

Respecto a documentos más cercanos a nuestros tiempos, basta con señalar aquellos que hemos mencionado en el tratado De Sacrificio Missae, en los lugares citados.

10. La cuarta consideración: aunque el uso de Oratorios privados en casas de laicos, donde se celebraba la Misa, ha existido casi desde siempre, siempre fue necesaria la licencia de los Obispos, quienes a menudo eran muy permisivos al otorgarla. “Ordenamos que las Misas no se celebren en cualquier lugar, sino en aquellos consagrados por el Obispo o donde él lo permita”. Estas son las palabras del Can. Missarum, dist. 1.

Esta permisividad, que provocó reacciones infructuosas para prohibir los Oratorios privados, se mantuvo en la Iglesia Oriental, sobre todo porque en las iglesias griegas solo había un altar: por lo tanto, cuando se celebraba una Misa en él, no podía celebrarse otra el mismo día. Balsamón, en Commentariis ad Canones Trullanos, afirma que la licencia del Obispo para que un sacerdote celebre se daba implícitamente cada vez que este celebraba sobre manteles consagrados por el Obispo.

11. La última consideración es esta: tras varias discusiones sobre este tema en el sagrado Concilio de Trento (recibido con gran honor en el Reino de Polonia gracias al Cardenal Osio, Nuncio Comendatario, en la gran asamblea celebrada ante el Rey Segismundo Augusto, como relata el Cardenal Pallavicino en la historia del Concilio, libro 24, capítulo 13, sesión 22), se estableció y ordenó en el Decreto De observandis et evitandis in celebratione Missae:

“No permitan (se refiere a los Obispos) que ningún sacerdote secular o regular celebre este santo Sacrificio en casas privadas, y nunca fuera de las iglesias u oratorios dedicados exclusivamente al culto divino, que deben ser designados y visitados por los mismos Ordinarios”.

Se añadió además la abolición de cualquier privilegio, exención o costumbre:

“A pesar de los privilegios, exenciones, títulos y costumbres de cualquier tipo”.

De esto se desprende que los Obispos ya no tienen la facultad de conceder el uso de Oratorios privados en casas de laicos para celebrar la Misa. Si otorgaran dicha licencia, estarían incumpliendo el mandato del Concilio que les prohíbe permitirlo. Por lo tanto, este derecho ha sido reservado a la Santa Sede, pues las circunstancias de los tiempos y la proliferación de Oratorios privados en casas de laicos no permitieron su abolición completa.

Este siempre ha sido el entendimiento del Texto Conciliar, transmitido por la Congregación del Concilio, única intérprete del mismo. Nuestro Predecesor de feliz memoria, el Papa Paulo V, lo confirmó en la Carta Encíclica enviada a todos los Obispos, la cual se encuentra tanto en varios autores como impresa en nuestro tratado De Sacrificio Missae (sección 2, §42).

En esta Carta se condena cualquier interpretación diferente de las palabras del Concilio y se aborda extensamente la irreverencia hacia el Sacrificio de la Misa. A esta irreverencia contribuía significativamente la excesiva facilidad de los Obispos al conceder licencias sin limitación ni cautela. Finalmente, la Carta concluye así:

“La facultad de otorgar dichas licencias ha sido retirada a todos por Decreto del mismo Concilio y reservada únicamente al Romano Pontífice”.

12. Después de que el derecho de conceder los Oratorios en casas privadas de laicos fue reservado a la Sede Apostólica, es difícil describir cuánta atención y diligencia se han dedicado a su correcta aplicación. Los documentos auténticos se encuentran en el Archivo de la Congregación del Concilio, en la cual, antes de ascender a la más alta Dignidad, durante muchos años desempeñamos el cargo de Secretario.

Las disposiciones establecidas por ley, según se desprende de las fórmulas de las Cartas en forma de Breve, pueden resumirse de la siguiente manera: el Oratorio debe estar construido con paredes que lo separen de los demás espacios destinados a usos domésticos; debe ser visitado previamente por el Obispo o por alguien delegado por él para verificar si es decoroso, adecuado y no carece de lo necesario. Debe haber un Obispo que conceda la licencia para celebrar la Misa, y dicha licencia será válida a discreción del Obispo; no se deben celebrar más de una Misa al día en el Oratorio, y esta Misa debe ser celebrada por un sacerdote secular o regular, siempre que el secular esté aprobado por el Obispo y el regular cuente con la licencia de su Superior Regular.

Además, la Misa no debe celebrarse en solemnidades como Pascua de Resurrección, Pentecostés, la Natividad de Nuestro Señor Jesucristo y otros días más solemnes, como la Epifanía, la Ascensión del Señor, la Anunciación y la Asunción de la Santísima Virgen María, los Santos Apóstoles Pedro y Pablo, y el titular de la iglesia local. Se especifican las personas cuya presencia es necesaria para que se pueda celebrar la Misa en el Oratorio privado, así como otras personas que, al asistir a la Misa destinada a las primeras, pueden satisfacer el precepto eclesiástico. Finalmente, todo debe realizarse sin perjuicio de los derechos parroquiales.

13. Estas son las normas contenidas en los Breves ordinarios de los Oratorios privados. También se emiten Breves extraordinarios en casos específicos, como cuando se concede, por causa justificada, celebrar una segunda Misa, hacerlo un poco antes o después del tiempo estipulado en las rúbricas, o en días excluidos, entre otras cosas similares. Cuando surgieron controversias sobre los Breves ordinarios de los Oratorios privados o sobre los extraordinarios y, en general, sobre todos, la Sede Apostólica nunca dejó de actuar con las disposiciones oportunas.

14. En los Breves ordinarios generalmente se concede la licencia a dos cónyuges para que puedan celebrar la Misa en su Oratorio privado, estableciendo que esta puede celebrarse en presencia de ambos cónyuges, sus hijos, consanguíneos y allegados que vivan con ellos en la misma casa.

Nunca ha surgido la cuestión de si, cuando el marido o la esposa asisten a la Misa, los consanguíneos y allegados que viven en la misma casa y asisten a la Misa cumplen con el precepto eclesiástico en los días festivos. Esto siempre se ha considerado como cierto y coherente con la letra del Breve.

La verdadera dificultad siempre ha residido en determinar si, cuando ninguno de los cónyuges está presente, uno de los consanguíneos o allegados que vive en la misma casa puede ordenar que se celebre la Misa en el Oratorio privado y si los demás consanguíneos y allegados que asisten a la Misa en dicho día festivo cumplen con el precepto eclesiástico de escuchar la Misa.

Cuando esta dificultad fue planteada y discutida en la Congregación del Concilio el 3 de diciembre de 1740, en el caso titulado Marsicen. Oratorii, se resolvió que no se podía celebrar la Misa en el Oratorio privado si no estaban presentes aquellos a quienes se les había concedido el indulto, es decir, el marido o la esposa a quienes estaba dirigido el Breve, como también puede verse en las Resoluciones del Concilio (tomo 9 del 1740, p. 89 y siguientes).

15. Cuando nos fue presentado este Decreto, lo confirmamos el 7 de enero de 1741. Además, dispusimos que en los Breves que conceden autorización a ciertas personas específicas para hacer celebrar una Misa en su Oratorio privado y en los que se indica que dicha Misa es válida para los hijos, consanguíneos y allegados, se incluyera la cláusula:

“Queremos que los mencionados hijos, consanguíneos y allegados puedan, siempre y cuando estén presentes ustedes, escuchar una sola Misa y nunca osen ordenarla celebrar”.

Y para que se pueda reconocer fácilmente quiénes son las personas que tienen el indulto y sin cuya presencia no se puede celebrar la Misa ni se cumple el precepto al asistir a ella, añadimos que las personas con indulto son aquellas nombradas en el encabezado o en el título del Breve dirigido a ellas.

16. A veces, en el cuerpo del Breve, se menciona a alguna persona cuya presencia permite que se pueda celebrar la Misa y que otros allegados, consanguíneos o familiares, al escucharla, cumplan el precepto, incluso si dicha persona no está mencionada en el encabezado del Breve.

En este caso, manteniendo la regla de que solo se puede celebrar la Misa en el Oratorio privado si asiste alguna de las personas nombradas en el encabezado o título del Breve, declaramos que se puede celebrar la Misa si está presente esa persona a la que expresamente y por nombre se le ha otorgado la facultad, en el cuerpo del Breve, de ordenar la celebración de la Misa en el Oratorio privado cuando ella asista.

17. Un ejemplo lo aclarará mejor. A un esposo y una esposa se les concede la facultad de hacer celebrar la Misa en su Oratorio privado, y a ellos se les dirige el Breve. El esposo tiene a su madre viva, pero esta no está mencionada en el encabezado o título del Breve. Sin embargo, si en el cuerpo del Breve se especifica que también la madre puede ordenar la celebración de la Misa, este hecho es suficiente para que, con la sola presencia de la madre, se pueda celebrar la Misa en el Oratorio, incluso si no está mencionada en el encabezado o título del Breve.

Lo que hemos explicado hasta ahora se encuentra indicado en Breves de este tipo; pero será nuestra responsabilidad que, en el futuro, se expresen de manera más adecuada y sin ambigüedades.

18. En los Breves habituales, es decir, ordinarios, están excluidos, como se ha dicho, los días solemnes, entre ellos el día de Navidad de Nuestro Señor Jesucristo, cuando cada sacerdote celebra tres Misas. En este caso, a quien tiene el Breve para un Oratorio privado se le concede un Breve extraordinario que le permite, en caso de enfermedad, escuchar la Misa incluso en los días excluidos.

Dado que en los Breves se menciona una sola Misa, surgió la duda de si un sacerdote que celebrara en el Oratorio privado podía celebrar las tres Misas el día de Navidad. Sobre este asunto, cuando éramos Secretario del Concilio, escribimos una disertación particular que publicamos el 13 de enero de 1725.

Este caso fue resuelto por la Congregación, declarando que el sacerdote podía celebrar las tres Misas, como se indica en el Tesoro de las Resoluciones (tomo 3, p. 109 y siguientes, y p. 116).

19. Queda ahora hablar de las sagradas funciones que pueden realizarse en los Oratorios ubicados en casas privadas, donde está permitido celebrar no más de una Misa, salvo que alguien haya recibido la facultad de hacer celebrar una segunda Misa.

En cuanto al Sacramento del Bautismo, ya en el Concilio de Viena, bajo el Papa Clemente V, se estableció que el Bautismo no podía administrarse en otros lugares que no fueran las Iglesias donde se encuentran las Fuentes de este sagrado Lavacro, a menos que se presentara un caso de necesidad o que se tratara de hijos de Reyes o Príncipes, como se especifica en la Clementina única de Baptismo et eius effectu.

20. En lo que respecta al Sacramento de la Penitencia, ya en el Ritual Romano se establece, refiriéndose al sacerdote que escucha confesiones: “Que escuche las confesiones en la Iglesia y no en casas privadas, salvo por una causa razonable; en este caso, sin embargo, procure hacerlo en un lugar decente y abierto”. Este Ritual fue confirmado por el Papa Paulo V. El gran restaurador de la disciplina eclesiástica, San Carlos Borromeo, en su Instrucción sobre el Sacramento de la Penitencia, así como en sus Advertencias a los confesores y en su primer Concilio de Milán, insistió también en esta norma, como se puede observar en los Actas de la Iglesia de Milán (edición de la misma ciudad, parte 1, p. 11; parte 4, pp. 520, 761, 773). En la página 775, además, recomienda a los Superiores de los Regulares que hagan cumplir estrictamente esta norma.

Los confesores regulares mencionados alegaban tener la facultad de escuchar confesiones de los fieles en cualquier lugar, basándose en la Bula del Papa Clemente X Superna, donde no se especificaba ninguna limitación de lugar. Sin embargo, el mismo Pontífice declaró en dicha Constitución que “a los Regulares no se les ha concedido ninguna facultad para escuchar confesiones sacramentales en casas privadas; por lo tanto, no les es lícito a los Regulares de ninguna Orden, etc., administrar el Sacramento de la Penitencia en casas privadas, salvo en los casos previstos por el Derecho”. Este Decreto, firmado por el Obispo Fagnano, fue impreso en diversos lugares, como se puede ver en la Apéndice al Sínodo de Foligno, celebrado en 1722 por el Obispo Giosafat Battistelli, de feliz memoria.

21. Respecto a la Comunión pascual, que todo católico está obligado a recibir en tiempo de Pascua, según los Decretos del Concilio Lateranense (Omnis utriusque sexus, de poenitentiis et remissionibus) y del Concilio de Trento (ses. 13, cap. 8, can. 10), es sabido que este precepto debe cumplirse en la iglesia parroquial o en otra iglesia con licencia del propio Obispo o Párroco, según las diferentes costumbres de las Diócesis.

Posteriormente, Nuestro Predecesor de feliz memoria, el Papa Paulo IV, concedió a los Frailes Menores el privilegio de distribuir la sagrada Eucaristía a todos los fieles en sus iglesias, salvo el día de Pascua. Este privilegio fue extendido a todos los Regulares por otro Predecesor de santa memoria, el Papa Pío V, per communicationem, como se dice.

22. Sin embargo, según una Constitución previa de Eugenio IV, el tiempo pascual para cumplir el precepto de la Comunión abarca desde el Domingo de Ramos hasta el Domingo in Albis. Esto generó dudas sobre si era lícito para los Regulares distribuir la Eucaristía a los fieles en sus iglesias durante los días prescritos.

La duda se resolvió declarando que el día de Pascua no se podía distribuir la Comunión a nadie, ni siquiera a quienes durante la Semana Santa ya hubieran cumplido el precepto pascual en su iglesia parroquial. Además, se permitió que los Regulares pudieran comunicar a los fieles en sus iglesias en los demás días del tiempo pascual, pero con la condición de que los fieles supieran que esto no los eximía del precepto de recibir la Comunión pascual en su iglesia parroquial.

Los Decretos más importantes de la Congregación del Concilio sobre este tema se encuentran en quibusdam causis, Senonensi videlicet, Burdegalensi et Mechliniensi y han sido recogidos por Nosotros en nuestro tratado De Synodo Dioecesana (libro 7, cap. 42, n. 3).

23. Fuera de la Comunión pascual, en el sagrado Concilio de Trento (ses. 22, cap. 6, De Sacrificio Missae) se encuentran estas palabras:

“El sacrosanto Concilio desea que los fieles que asisten a las Misas particulares se comuniquen no solo espiritualmente, sino también recibiendo la Eucaristía sacramental, para obtener un fruto más abundante de este santísimo Sacrificio”.

De estas palabras, algunos dedujeron la conclusión cierta y clara de que en los Oratorios privados, cuando existe la facultad de celebrar la Misa, también se puede distribuir la Eucaristía a quienes asisten a la Misa, sin necesidad de un indulto particular.

Sobre este punto, Nosotros, en nuestra Institut. (n. 34, pár. 3), tratamos varias cuestiones, entre ellas algunas que publicamos en italiano cuando éramos Arzobispo de la Iglesia de Bolonia, y que luego fueron traducidas al latín e impresas. En ellas recogimos la opinión mencionada, pero añadimos otra según la cual es necesario el permiso del Obispo para que quien tiene un Oratorio privado en su casa pueda recibir la Comunión mientras asiste a la Misa.

Esta opinión nos pareció coherente tanto con el buen orden de las cosas como con la costumbre o práctica de Roma. Por ello, ordenamos que no se pudiera recibir la Comunión en un Oratorio privado por parte de quienes asistían a la Misa, ya fuera celebrada por un Sacerdote Secular o Regular, sin haber obtenido previamente la licencia de Nosotros o de nuestro Vicario General.

24. En el presente, tampoco tenemos la intención ni el motivo de apartarnos de esta norma. Cuando, hace algunos años, surgió en Italia la famosa controversia sobre la Comunión que debe distribuirse a quienes la solicitan mientras asisten a la Misa, Nosotros mencionamos las palabras del Concilio de Trento; elogiamos el celo de quienes reciben la Comunión durante la Misa; exhortamos a los Pastores de la Iglesia a no privar del alimento eucarístico a quienes tienen hambre de él; pero también reconocimos que pueden existir circunstancias en las que, por razón de tiempo o lugar, la prudencia de los Obispos podría aconsejar la conveniencia de no distribuir la santa Eucaristía ni siquiera a los presentes en la Misa, especialmente porque en la disciplina actual existe plena libertad de recibirla en otros lugares y momentos.

No obstante, ordenamos que debía prestarse la debida obediencia al mandato del propio Superior. Quien se negara a ello demostraba claramente tener un ánimo poco dispuesto y preparado para recibir el Sacramento del Altar, como se indica en nuestra Carta Certiores effecti (en nuestro Bollario, tomo 1, n. 64).

25. Estas son, Venerables Hermanos, las cuestiones que hemos considerado oportuno exponeros en esta Encíclica. De aquí podréis comprender bien cómo, leyendo y consultando las Cartas Apostólicas sobre las concesiones de los Oratorios, los Decretos de nuestros Predecesores y las Resoluciones de estas Congregaciones, que ahora han sido confirmadas por Nosotros, ya no queda lugar para litigios ni controversias.

Sin embargo, suponemos que podríais responder: “Todo está bien, pero el hecho es que los decretos ordenados no se observan en absoluto”. No os incomodéis si replicamos que tal incumplimiento se debe a una lectura y reflexión superficial de los Breves o a la ignorancia de los Decretos y Resoluciones pontificias.

Nosotros no somos responsables de ello, especialmente porque, a pesar de nuestra avanzada edad y estando sobrecargados con cuidados extremadamente difíciles, no hemos rehusado manifestar lo que hay que saber sobre este asunto.

26. Si en vuestros sínodos y en los edictos que publicáis para el buen gobierno de vuestras diócesis os preocupáis de inculcar la observancia de los decretos pontificios y de las resoluciones anteriormente mencionadas, se derivará un doble beneficio: mantener viva en vosotros la memoria de dichos decretos y disipar la ignorancia en los demás o hacerla inexcusable si es densa y persistente. Este comportamiento y norma fueron adoptados (y aún lo son) por nuestros obispos de Italia, quienes incluyeron en sus sínodos el resumen de los decretos pontificios emitidos sobre los oratorios privados o los añadieron íntegramente en el apéndice de los mismos sínodos, como se puede observar en el sínodo celebrado en Rímini por el cardenal De Vio, de grata memoria, en 1724; en el otro presidido por el cardenal Pignatelli, de grata memoria, arzobispo de Nápoles, en 1726; en el que tuvo lugar bajo la dirección de nuestro venerable hermano, el cardenal Annibale Albani, entonces obispo de Sabina, en 1736; y en muchos otros.

27. No estamos entre quienes creen que todos los inconvenientes y escándalos que ocurren en nuestros tiempos no sucedieron en épocas pasadas. Estamos seguros de que lo que sucede hoy también sucedía en otros tiempos. Pero para no alejarnos demasiado del tema, diremos que si hoy las leyes relativas a los oratorios privados son transgredidas por los sacerdotes bajo la protección de los príncipes seculares en los que se apoyan y a quienes sirven como capellanes, esto también ocurría en el siglo IX. De hecho, san Agobardo, entonces arzobispo de Lyon, en su tratado De privilegio et jure sacerdotii, cap. 11, se quejaba de las mismas cosas. Sin embargo, no por ello debéis perder vuestra constancia sacerdotal y vuestro valor. Polonia es una nación piadosa y religiosa. Si ocurriera algún abuso en los oratorios privados, cometido o introducido en la casa de un príncipe, hacédselo saber, presentando razones y demostrando que por causa de los abusos se pierde el privilegio. Hay esperanza de que así retire su protección al capellán desobediente. Y si no se lograra ningún resultado por esta vía, siempre tenéis a vuestra disposición las armas espirituales que podéis usar contra el capellán. Probablemente, si se hubiera actuado así en cuanto se tuvo conocimiento del inconveniente, diremos con la paz de todos que las cosas no habrían llegado al estado en que se encuentran ahora, como resulta de los recursos que nos han sido presentados y que nos han llevado a escribir esta nuestra carta encíclica.

28. Preveemos que quizá diréis que los inconvenientes provienen de los privilegiados y exentos, es decir, de los regulares, sobre quienes se insinúan varias cosas en el recurso mencionado dirigido a esta Santa Sede. Y os respondemos que no existen privilegios ni exenciones que puedan impedir erradicar los abusos.

29. Los regulares tienen, sin duda, el privilegio del altar portátil y de celebrar la misa en él dondequiera que se encuentren, sin necesidad de licencia del obispo, como se puede ver en la decretal de Honorio III (cap. In his, de privilegiis). Debido a este privilegio, sucedía que podían celebrar misa incluso en las casas de los laicos, ya sea sobre el altar portátil o en el altar fijo, aunque el laico no tuviera el privilegio de un oratorio privado. Esto ocurría porque el privilegio del celebrante tenía validez aunque el lugar de la celebración no estuviera privilegiado. El sagrado Concilio de Trento (ses. 22, Decreto De observandis et evitandis in celebratione Missae) ordenó a los obispos no permitir que se celebraran misas en las casas de particulares "ni por parte de seculares ni de regulares de ningún tipo" y les otorgó la facultad de proceder contra los refractarios. También abolió todos los privilegios, exenciones y costumbres en contrario, de cualquier naturaleza que fueran: "no obstante los privilegios, exenciones, apelaciones y costumbres de cualquier género". De esto necesariamente se deduce que el sagrado Concilio de Trento derogó tanto los privilegios anteriores del altar portátil como la facultad de celebrar la misa en las casas de particulares sin licencia del obispo, y que además el obispo, como delegado de la Sede Apostólica, puede proceder contra los desobedientes incluso si son exentos, y que, finalmente, no existe privilegio ni exención que se oponga e impida eliminar los abusos.

30. No tiene validez la observación de algunos que afirman que el Concilio no derogó el privilegio en cuestión por el hecho de que dicho privilegio estaba incluido "en el corpore juris". En efecto, el sagrado Concilio de Trento solía derogar incluso aquellos privilegios que estaban incluidos "en el corpore juris" sin mencionarlos expresamente, sino simplemente determinando algo contrario mediante la aplicación de la derogación general de los privilegios conflictivos, como lo demuestra ampliamente el célebre prelado Fagnano (in cap. Nonnulli, n. 42 y ss., tit. De Rescriptis).

31. Si acaso alguien objetara que la Sede Apostólica a menudo ha concedido, e incluso ahora, después del Concilio de Trento, concede el uso del altar portátil, debe ser conocido por vuestras Fraternidades que dicho privilegio se concede en aquellos lugares donde no existen iglesias o, si las hay, la potencia de los herejes es tal que los católicos no pueden reunirse para escuchar la Misa sin grave peligro. En resumen, se trata de responder a una necesidad, algo completamente distinto, como podéis ver, del caso en cuestión.

32. Leed el privilegio que Nuestro Predecesor Gregorio XIII concedió en 1580 a los frailes del Orden de Predicadores de la Provincia de Polonia y que está incluido en el Bollario de dicha Familia Religiosa (tomo 7, p. 192):

"En algunas ciudades, pueblos y lugares de la Provincia de Polonia, la potencia y la impiedad de los herejes son tan grandes que oprimen impunemente a los católicos, y no es seguro para los católicos escuchar la Misa en las iglesias, que escasean en estas partes. Nosotros, accediendo a tus súplicas en este punto, concedemos a ti, actualmente Superior Provincial de la Provincia de Polonia de la Orden de los Frailes Predicadores, la licencia y la facultad de otorgar a los mencionados Profesores el permiso de tener altares portátiles con la debida reverencia y honor, sobre los cuales, en las casas de los nobles y de los habitantes de las ciudades, pueblos y lugares de dicha Provincia donde faltan iglesias y donde la potencia y la impiedad de los herejes es tal que usan impunemente la violencia, puedan ellos, en lugares adecuados y decorosos, celebrar las Misas, pero solo en caso de necesidad, de manera que queden exentos de culpa: esto lo concedemos con la Autoridad Apostólica en virtud de esta Carta y por gracia especial".

33. Leed también el mencionado decreto de Clemente X, que para vuestra comodidad os adjuntamos aquí, aunque sabemos que cuando se redactó, además de ser publicado en Roma, fue enviado a los Ordinarios tanto dentro como fuera de Italia. De este decreto, que si no existiera nosotros mismos miraríamos con desconfianza aquello que deberíamos sostener con nuestras razones y consideraciones (y sería sencillo para nosotros, que tenemos a disposición las sentencias de los autores más eminentes entre los expertos en Derecho), de este decreto, digo, podréis conocer claramente si los privilegios del altar portátil concedidos a los Regulares aún subsisten o no, y si el Concilio de Trento los derogó. Podréis saber si se permite a los Regulares celebrar la Misa en cualquier oratorio privado cuando ya se ha celebrado una Misa, y si para una segunda Misa no hay un indulto particular. Podréis saber si en los mencionados oratorios privados es lícito celebrar la Misa antes del amanecer o en la tarde, y si pueden celebrarla en los días que están excluidos en el Indulto. Finalmente, sabréis si, a pesar de la exención, tenéis el poder de proceder contra los transgresores. Aunque no hay necesidad de ello, nosotros ahora confirmamos el decreto y confiamos a vuestras Fraternidades la tarea de velar por su correcta observancia, ya que no es digno de alabanza recurrir a la Sede Apostólica para exponer los inconvenientes si antes no se han tomado los remedios que la misma Sede Apostólica ha dado contra tales inconvenientes.

34. En el recurso presentado a Nosotros, también se menciona otro inconveniente: que los Regulares practican exorcismos sin licencia. Sin embargo, no se dice si vosotros o en vuestros sínodos o edictos habéis establecido que ningún sacerdote, ni Secular ni Regular, ose realizar exorcismos, ya sea en su propia iglesia o en la de otros, dentro o fuera del convento, sin haber sido previamente aprobado por vosotros y sin haber obtenido vuestra licencia. Esto es lo que debe prevalecer y ser garantizado por los obispos, como se puede observar en Clericato (De Sacramento Ordinis, decis. 19, n. 42), donde se citan los sínodos episcopales.

Si, no obstante, después de que vosotros hayáis tomado las medidas oportunas en este asunto y en el de los oratorios privados, vuestros mandatos fueran violados y las penas impuestas por vosotros ignoradas, sin duda Nosotros no faltaremos a nuestro deber, poniendo a vuestra disposición toda nuestra autoridad, ya que lo que más nos importa es que los derechos de los obispos, que son nuestros hermanos, sean protegidos.

Mientras tanto, a vuestras Fraternidades y a los Pueblos confiados a vuestros cuidados impartimos con gran afecto la Bendición Apostólica.

Dado en Castel Gandolfo, el 2 de junio de 1751, undécimo año de nuestro Pontificado.

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DECRETO

DE PAPA CLEMENTE XI DE FELIZ MEMORIA SOBRE LA CELEBRACIÓN EN LOS ORATORIOS PRIVADOS EMITIDO EL 15 DE DICIEMBRE DE 1703

Algunos obispos y muchos Regulares, bajo el pretexto de privilegios, creen que les está permitido lo que en realidad está prohibido. De hecho, los obispos, incluso en diócesis ajenas, fuera de la casa de su residencia, erigen altares en las casas de laicos donde uno o más de sus capellanes inmolan la vivificante Hostia de Cristo. Por su parte, los Regulares, en algunos oratorios que la Sede Apostólica suele conceder ocasionalmente por motivos legítimos a príncipes o a otros nobles, osan celebrar una o más misas de las que se les ha permitido, o lo hacen sin la presencia de las personas para quienes se otorgó la concesión, o fuera de los horarios establecidos, incluso por la tarde, o en días en los que está prohibido celebrar misa por constituciones diocesanas o decretos de la Sagrada Congregación del Concilio. También lo hacen en días excluidos por los indultos apostólicos. No temen usar el altar portátil despreciando las sanciones sagradas y mostrando irreverencia hacia el Santo Sacrificio.

Por lo tanto, para eliminar los abusos y renovar la reverencia hacia este tremendo Misterio, Nuestro Santísimo Señor, con el voto de los cardenales de la Santa Iglesia Romana intérpretes del Concilio de Trento, adhiriéndose a las declaraciones emitidas previamente sobre este tema, declara: a los obispos y prelados superiores a ellos, incluso si ostentan la dignidad cardenalicia, no les está permitido, ni bajo el pretexto de privilegio incluido en el cuerpo del Derecho ni bajo ningún otro título, erigir altares y celebrar allí el Sacrosanto Sacrificio de la Misa o permitir que se celebre fuera de la casa de su residencia, en casas de laicos, incluso dentro de su propia diócesis, y mucho menos en diócesis ajenas, incluso contando con el consentimiento del obispo diocesano.

De igual manera, en los oratorios privados concedidos por la Sede Apostólica no está permitido a los Regulares de cualquier orden, instituto o congregación, incluyendo la Compañía de Jesús o cualquier otra orden militar, como la de San Juan de Jerusalén, ni a ningún otro sacerdote, incluso si es obispo, celebrar en los días de Pascua, Pentecostés y Navidad del Señor, ni en otras fiestas más solemnes del año, ni en los días excluidos por el indulto. En los demás días, tampoco se permite a ningún sacerdote, incluso si es obispo, celebrar en dichos oratorios si ya se ha celebrado la única misa permitida por el indulto. Quien desee celebrar está obligado a investigar y asegurarse de ello con precisión. Esa única misa no puede celebrarse por la tarde, incluso en los casos permitidos.

En todos los casos, se debe advertir y declarar que quienes asisten a dichas misas no cumplen con el precepto de la Iglesia. En cuanto al altar portátil, y adhiriéndose siempre a las declaraciones mencionadas, el Decreto establece que las licencias o privilegios concedidos a algunos Regulares en el cap. In his, de privil., y otorgados por algunos pontífices a otros Regulares para usar dicho altar portátil y celebrar en él sin licencia de los Ordinarios en los lugares donde residen, han sido todos revocados por el mismo Concilio de Trento. Por lo tanto, se prohíbe a dichos Regulares utilizar esos altares, y, según el tenor del presente Decreto, se ordena a los obispos y demás Ordinarios de los lugares, como delegados de la Sede Apostólica, proceder contra todos los transgresores, incluso si son Regulares, con las penas prescritas por el mismo sagrado Concilio en dicho Decreto (sess. 22, cap. único), hasta llegar a las censuras latae sententiae. Este Decreto también les otorga la facultad de proceder como si dicha facultad hubiera sido concedida de manera especial por la Sede Apostólica. Así lo declara y manda observar Su Santidad.

BENEDICTO XIV