NIMIAM LICENTIAMe


CARTA BREVE

DEL SUMO PONTÍFICE

BENEDICTO XIV

A los Venerables Hermanos Arzobispos y Obispos del Reino de Polonia

Venerables Hermanos, salud y Bendición Apostólica.

Lamentamos la excesiva licencia, la libertad y el abuso por los cuales los matrimonios cristianos indisolubles, celebrados canónicamente, e incluso aquellos fortalecidos por una larga concordia de espíritus, sin la presencia de motivo legítimo alguno, en violación de las leyes canónicas, son disueltos con tanta facilidad en las Curias eclesiásticas del Reino de Polonia, causando grave ofensa a los justos.

Con otro Breve nuestro, fechado el 11 de abril de 1741 y dirigido a Vosotros, hemos exhortado a vuestras Fraternidades, en el nombre del Señor, a vigilar sobre el rebaño confiado a vuestro cuidado. Nosotros mismos estamos considerando medidas de reparación y un modo adecuado de intervención.

1. Mientras tanto, habíamos tenido conocimiento de que en diversas regiones del mundo cristiano se había extendido la mala costumbre de celebrar matrimonios secretos, comúnmente denominados de conciencia. Entre las irregularidades y desórdenes que de ellos derivaban, se encontraba también que estos matrimonios ocultos se disolvían por sí mismos precisamente cuando otros matrimonios se celebraban públicamente. En otra carta Encíclica nuestra, fechada el 26 de agosto del mismo año y dirigida a los Venerables Hermanos Patriarcas, Primados, Arzobispos y Obispos, hemos prescrito que la mala costumbre antes mencionada debía ser abolida y se respetaran escrupulosamente los Sagrados Cánones y los decretos del Concilio de Trento.

2. Además, el 3 de noviembre de 1741, añadimos un Breve nuestro, publicado en forma impresa, en el cual fijamos claramente leyes y normas relativas a la validez y nulidad de los matrimonios, en la medida en que pueden ser entendidas por los hombres. Según estas disposiciones, los Jueces Eclesiásticos, no condicionados por culpa, deshonestidad, inexperiencia o ignorancia, cuando son llamados a decidir sobre la validez o nulidad de los matrimonios, pueden emitir sentencia conforme a la justicia, no según sus propias inclinaciones.

3. También se ha planteado y objetado que este tipo de mal surgió porque las Comisiones encargadas de juzgar en segunda instancia las causas matrimoniales eran confiadas a hombres inadecuados y sin preparación jurídica, incapaces incluso de emitir un juicio. Nosotros, mediante otra Encíclica dirigida a todos los Obispos, no sólo hemos recomendado y ordenado que cada uno de ellos, junto con el Cabildo de la Iglesia Catedral, elaborase una lista de hombres devotos al Señor, probos y sabios, expertos en las materias tratadas, aptos para juzgar, y la enviase a esta Santa Sede Apostólica, sino que también, en el Breve citado, hemos dispuesto que dichas Comisiones de segunda instancia en causas matrimoniales no estuvieran a cargo de nadie, salvo de los Obispos más cercanos, y sólo en caso de que no se pudiera proceder de otro modo, fueran dirigidas a alguno de los hombres preparados y aptos indicados por la Comisión.

4. En virtud de las disposiciones antes mencionadas de la prudencia Apostólica y de nuestra autoridad, confiábamos en que, con la bendición de Dios, el abuso denunciado y cualquier irregularidad desaparecerían por completo en todas partes. Sin embargo, con gran dolor de nuestro corazón pontificio, hemos sabido que allí se habían ideado nuevos engaños y subterfugios para eludir las saludables disposiciones Apostólicas. El alma se estremece al informar no sólo de los acuerdos establecidos entre los cónyuges contendientes para la disolución del matrimonio, sino incluso de que uno de ellos, después de que el Juez eclesiástico había pronunciado la sentencia de nulidad, osó apelar para que se obligara a la otra parte, conforme con la sentencia, a pagar una determinada suma de dinero, tanto que el propio Juez eclesiástico ante el cual se había llevado a cabo el proceso condenaba de algún modo al apelante al pago de dicha suma.

5. Después de reflexionar profundamente sobre estas cuestiones, hemos llegado a la conclusión de que la irregularidad y la confusión mencionadas, existentes en Polonia, han surgido en gran medida por la forma y el hábito con los que se contraen, celebran y, en general, se inician los matrimonios. Muy a menudo, en verdad, mientras en todas partes se desea la presencia del propio párroco cuando se celebra verbalmente el matrimonio, se confía a cualquier sacerdote la tarea de intervenir, a veces incluso sin que el propio párroco lo sepa. Con frecuencia también se prescinde de las publicaciones matrimoniales prescritas, que suelen hacerse en la iglesia parroquial del hombre y de la mujer durante tres días festivos, durante la misa solemne, y esto sin que exista un motivo legítimo y urgente que dispense de las publicaciones.

6. Por lo tanto, al estar bloqueada toda vía que permita conocer si un matrimonio se celebra con el consentimiento y la necesaria libertad de ambos contrayentes, y si existe entre ellos algún impedimento que justifique la disolución del matrimonio ya celebrado, se deriva como consecuencia frecuentes disputas sobre la anulación de matrimonios, incluso de aquellos celebrados en la Iglesia. A veces se debate si el matrimonio fue contraído bajo coacción, por miedo o sin el pleno consentimiento de uno de los cónyuges; otras veces se alega un impedimento legítimo y canónico que podría haberse conocido antes de la celebración del matrimonio si no se hubiera ocultado intencionadamente; en otras ocasiones, más frecuentemente, se solicita la nulidad del matrimonio porque se celebró ante otro sacerdote, incluso con el consentimiento del párroco o del obispo, pero sin las formas necesarias y habituales.

Ciertamente, nadie puede dejar de comprender que todo lo mencionado fomenta casi continuamente la malicia diabólica y constituye una puerta abierta a la maldad. El beneficio canónico del recurso al que hicimos referencia en nuestra Carta – beneficio que, tras la sentencia de nulidad del matrimonio, puede obtenerse mediante fraudes y artimañas – debe ser impedido; y del mismo modo, debe evitarse que las disoluciones de matrimonios en Polonia se vuelvan más frecuentes, ya que causan grave ofensa y escándalo a los justos.

7. Por lo tanto, con el fin de fortalecer nuestra fragilidad, con todas las energías de nuestro empeño Apostólico y con la ayuda del Señor, nos esforzamos por aplicar un remedio adecuado a esta peligrosísima perversidad: motu proprio, con conocimiento cierto, tras madura reflexión, en la plenitud del poder Apostólico, declaramos con la presente nulos todos los pactos que se hayan realizado o iniciado de cualquier forma entre los cónyuges para la disolución del matrimonio.

Sean impedidos también los pactos por los cuales, directa o indirectamente, se apela la sentencia ya emitida por el juez sobre la nulidad del matrimonio, incluso si fueron convenidos y aprobados bajo juramento, e incluso si fueron acordados antes de la publicación de nuestra mencionada Carta. Declaramos que, aunque hayan sido realizados, son nulos, inválidos, ineficaces y desprovistos de cualquier efecto tanto en el presente como en el futuro; los anulamos y declaramos inválidos desde ahora para entonces, de modo que nunca puedan ser considerados vinculantes, ni en el foro interno ni en el externo, bajo pena de excomunión ipso facto, de la cual nadie – quienquiera que haya dado vida a estos pactos – podrá ser absuelto sino por Nos y por el Romano Pontífice, nuestro sucesor en el cargo, excepto en caso de peligro de muerte.

Bajo la misma pena de excomunión queda, y quedará ipso facto – y ahora para entonces lo disponemos –, cualquier juez que ose intervenir para ejecutar dichos pactos. Además, reiteramos y confirmamos nuestra última mencionada Carta o Constitución, especialmente todo lo relativo al orden y procedimiento del recurso por parte del defensor designado del matrimonio cuando el juez haya pronunciado la sentencia en contra de la nulidad del mismo matrimonio.

A vuestras Fraternidades ordenamos, en el nombre de la santa obediencia, que publiquéis nuevamente y difundáis nuestra Carta, y queremos que esto se haga palabra por palabra, tal como se expresa en la presente.

8. Aunque consideramos que lo que hasta ahora hemos realizado, relatado y prescrito es suficiente para que los fieles de esa región conozcan particularmente la santidad del matrimonio, se acerquen a este gran Sacramento con la reverencia y piedad necesarias, y respeten siempre su santidad y la mutua, indisoluble e inviolable concordia de espíritus, creemos sin embargo que, en esta materia tan importante, no habríamos satisfecho suficientemente nuestra solicitud Apostólica si no presentáramos a Vuestras Fraternidades las iluminadas y saludables leyes y normas de otras diócesis bien organizadas, en las cuales casi nunca o muy raramente se discuten controversias legales sobre los contratos matrimoniales o se pronuncian sentencias de nulidad de los mismos.

9. La primera tarea que corresponde de derecho al párroco es ocuparse de los matrimonios que deben celebrarse, ya que, como párroco, está obligado a participar en ellos a menos que esté impedido por un motivo legítimo y gravísimo.

10. Asimismo, es deber del párroco, antes de que se publiquen los anuncios del matrimonio en la iglesia durante las misas solemnes, interrogar cautelosamente, por separado, al novio y a la novia para asegurarse de que contraen matrimonio libre, espontánea y voluntariamente, con plena convicción. Además, debe esforzarse por verificar, en la medida de lo posible, que no exista ningún impedimento entre los contrayentes, que ninguno de ellos haya prometido fidelidad a otra persona, y que cuenten con el consentimiento de los padres y la familia. Una vez que los párrocos hayan examinado diligentemente estas cuestiones, si encuentran algo que falte o sea perjudicial, deberán suspender los anuncios matrimoniales y reportar los posibles obstáculos al propio Obispo, quien, según las necesidades del caso, con su autoridad y conforme a su oficio, tomará las medidas oportunas.

11. Si los párrocos no encuentran nada que impida efectuar las publicaciones, dispondrán que se realicen en la iglesia durante tres días festivos consecutivos, durante las misas solemnes, tal como lo establece el Concilio Lateranense bajo el Papa Inocencio III, nuestro Predecesor de feliz memoria, y el Concilio de Trento, de manera que cualquier impedimento desconocido previamente pueda ser manifestado por los oyentes interesados.

12. Aunque los Obispos, que vigilan sobre las ovejas que les han sido confiadas, no ignoran lo que hemos dicho anteriormente por motivos de seguridad, es decir, que el matrimonio celebrado ante cualquier sacerdote no párroco, con el permiso del párroco o del obispo, es válido; y que tienen el poder de dispensar de una de las tres publicaciones, e incluso de todas ellas si existe una razón urgente, legítima y gravísima, deben evitar ejercer indiscriminadamente esta autoridad, ya sea en la dispensa de las publicaciones o al confiar a cualquier sacerdote, en lugar del párroco, la facultad de celebrar el matrimonio, salvo que estén convencidos de que una necesidad apremiante lo exige. Sin duda, como ya hemos señalado, si consideran absolutamente necesario conceder esta autorización, no deben hacerlo de inmediato, sino solo después de realizar diligentes investigaciones y estar en posesión de información segura que les permita determinar con certeza que no existe ningún impedimento entre los contrayentes.

13. En cuanto a la dispensa de las publicaciones, teniendo siempre presente el decreto del Concilio de Trento sobre la reforma del matrimonio, los Obispos comprenden claramente que una facultad desmedida y desenfrenada en el uso de las dispensas no les corresponde en absoluto. Solo tienen una facultad que se ajuste al criterio de la prudencia, aplicable en circunstancias específicas por causas legítimas y que debe usarse con cautela, tal como indica el Concilio de Trento: “Si existe el fundado temor de que el matrimonio pueda ser fraudulento, incluso si se realizan las tres publicaciones, entonces se hará una sola publicación o, al menos, se celebrará el matrimonio en presencia del párroco y de dos o tres testigos. Luego, antes de su consumación, se realizarán las publicaciones en la iglesia, de manera que, si existen impedimentos, estos puedan ser descubiertos más fácilmente”.

14. Esta atención, esta diligencia, esta conducta razonable eliminan, Venerables Hermanos, las gravísimas preocupaciones de los Obispos con respecto a la celebración de los matrimonios y suprimen casi todas las ocasiones de disolución de los mismos. Por lo tanto, seguid este camino. Por esta senda, abierta desde hace tiempo, recorrida siempre con seguridad, recomendada calurosamente por el mencionado Concilio de Trento y encomendada como mandato a todos los Obispos para que la adopten y la practiquen, dirigid vuestros pasos con prontitud, a fin de que también en este ámbito podáis cumplir con la misión que se os ha encomendado.

Esforzaos, vigilantes y diligentes, para que los párrocos, los directores de las almas cristianas y los coadjutores llamados a colaborar con vuestras actividades desempeñen sus tareas con vigilancia, diligencia e integridad. Aunque os sintáis inclinados por una benevolencia excesiva o constreñidos por alguna necesidad legítima, no os acomodéis a conceder a cualquier sacerdote, por razones de poca importancia, la delegación para participar en los matrimonios, apartando la presencia jurídica de los párrocos competentes, que es necesaria en la celebración de los matrimonios.

Vosotros mismos observad las reglas canónicas y las leyes sobre las publicaciones nupciales antes de la celebración del matrimonio, de modo que no puedan ser mínimamente eludidas por las demás partes interesadas sin causar grave inquietud al espíritu, tormento de conciencia y una grave ofensa y escándalo para muchos.

15. Cuidaos de intervenir no con un pretexto, una excusa o basándoos en una costumbre y un uso introducido de alguna manera y vigente en vuestras diócesis, aprovechándoos de esa condescendencia que, al dispensar de las publicaciones sin un motivo legítimo, genera desagrado y es causa de tantas disputas. Una costumbre perniciosa y el debilitamiento de la autoridad no conducen a una norma de conducta, sino a la condena de quienes actúan mal.

16. Por lo que respecta a vosotros, en verdad se dice que las concesiones y dispensas otorgadas apresuradamente y en gran cantidad se debieron al ejemplo y al aliento proporcionados por el Ordinario de esta Sede Apostólica en Polonia, quien, siendo Nuncio en aquella época, hacía uso de su poder de manera excesivamente indulgente en esta materia, siendo pródigo, entre otras cosas, en concesiones y dispensas.

Al nuevo Nuncio actualmente en funciones en Polonia le ordenamos limitar tal conducta, de modo que vuestras Fraternidades, eliminados dicho ejemplo y estímulo, se abstengan en el futuro de conceder las dispensas y concesiones mencionadas.

17. Por lo tanto, Venerables Hermanos, no deseamos que ignoréis nuestras numerosas preocupaciones, exhortaciones y disposiciones impuestas por nuestra prudencia y autoridad Apostólica, dirigidas, según la determinación de nuestro ánimo, a procurar la mayor gloria de Dios y la salvación de las almas, con el objetivo de reducir al mínimo las antiguas disputas y controversias sobre la disolución de los matrimonios. Utilizamos, con nuestra suprema autoridad, los remedios más eficaces y rigurosos para eliminar estos males.

A vosotros os ha sido suficientemente demostrado, e incluso más que suficiente, con motivos justos y racionales, cómo podría suceder –si se procede de manera distinta a lo que hemos prescrito– que el juicio de las causas matrimoniales de Polonia se resuelva en la primera instancia. Además, dejando la primera instancia a los Obispos locales y la segunda a los Metropolitanos, es necesario ordenar (y, constreñidos por la necesidad, ordenamos) que en las causas matrimoniales de Polonia la primera sentencia pronunciada por la Curia Episcopal y la segunda por la Curia Metropolitana sobre la nulidad del matrimonio no se vuelvan en absoluto ejecutivas, a menos que ambas, según el procedimiento, hayan sido previamente examinadas y aprobadas, de manera oportuna y minuciosa, por la Congregación de nuestros Venerables Hermanos los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, intérpretes del Concilio de Trento.

Asimismo, para cualquier matrimonio, después de que ambas sentencias hayan sido pronunciadas en vuestras Curias, mientras estas se evalúan en la Congregación de los Cardenales o no se ha presentado recurso alguno ante dicha Congregación –respetando lo que debe respetarse–, no se puede declarar que el contrato es nulo, inválido o carente de validez, ni ahora ni en el futuro.

18. Declaramos que esta Carta y su contenido deben permanecer firmes, válidos y eficaces. Para que los resultados sean plenos y completos, es necesario que todos aquellos a quienes corresponde, ahora o en el futuro, la observen inviolablemente: los jueces ordinarios y delegados, incluidos los auditores del Palacio Apostólico; los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, incluso los Legados de latere; los Nuncios de la Sede Apostólica y todos aquellos que desempeñan alguna función destacada.

19. Finalmente, queremos que a los ejemplares de esta Carta, incluso impresos, firmados por la mano de un notario público y sellados por una persona investida de dignidad eclesiástica, se les otorgue la misma fe, tanto en sede judicial como fuera de ella, que se otorgaría a la presente si fuera presentada o mostrada.

20. Por lo demás, en nombre de nuestro compromiso Pontificio, con nuestras mayores exhortaciones Apostólicas pedimos a vuestras Fraternidades que os esforcéis en buscar con la necesaria diligencia y seleccionar como ministros y oficiales de vuestras Curias a quienes estén más dotados de piedad, probidad, doctrina, prudencia y todas las demás virtudes cristianas, así como de confiabilidad por su larga experiencia. Recomendedles con firmeza que cada uno se preocupe de desempeñar su cargo con absoluta rectitud; vosotros mismos no dejéis de vigilar asiduamente, teniendo presente que debéis rendir cuentas a Jesucristo, Príncipe de los Pastores, por el gobierno del rebaño que os ha sido confiado, y que se otorgará la recompensa eterna prometida en los Cielos a quienes hayan obrado según la ley.

Entretanto, como signo de un éxito próspero, impartimos afectuosamente a vuestras Fraternidades la Bendición Apostólica.

Dado en Roma, en Santa María la Mayor, bajo el anillo del Pescador, el 18 de mayo de 1743, en el tercer año de nuestro Pontificado.

BENEDICTO XIV