OFFICII NOSTRI


CARTA ENCÍCLICA

DEL SUMO PONTÍFICE

BENEDICTO XIV

Venerable hermano, salud y bendición apostólica.

Los deberes de nuestro Oficio no solo nos imponen la obligación de respetar escrupulosamente y dar cumplimiento a las Leyes de los Sagrados Cánones y a las Constituciones de los Romanos Pontífices, nuestros Predecesores, cuya interpretación no admite duda ni ambigüedad, sino que también nos exigen intervenir para amputar y remover, mediante oportunas declaraciones, toda duda naciente respecto a algunas de esas leyes.

1. En efecto, nuestro Predecesor, el Papa Gregorio XIV, de feliz memoria, considerando la prudente sanción del Derecho Canónico, que en el título "De homicidio voluntario, vel casuali", cap. I, renovaba el antiguo precepto de la Ley dada por Dios en el Éxodo: “Si alguien mata intencionada y alevosamente a su prójimo, lo sacarás de mi altar y lo harás morir”, decretó a través de su Constitución, publicada en el año de la Encarnación del Señor 1591, el 24 de mayo, que comienza con "Cum alias", que no debía otorgarse de ninguna manera la inmunidad eclesiástica a quienes hubiesen matado de manera alevosa a su prójimo y se hubiesen refugiado en iglesias y lugares sagrados. Además, el Papa Benedicto XIII, nuestro Predecesor, de venerada memoria, quien enalteció nuestro prestigio, publicó en el año de la Encarnación del Señor 1725, el día 8 de junio, una Constitución que comienza con "Ex quo divina", mediante la cual excluyó y privó del beneficio de la inmunidad eclesiástica no solo a quienes hubiesen cometido homicidio de manera alevosa (como se mencionó anteriormente), sino también a los homicidas de su prójimo con premeditación. Finalmente, nuestro reciente Predecesor, el Papa Clemente XII, de santa memoria, en su Constitución que comienza con "In supremo justitiae solio", publicada en el año de la Encarnación del Señor 1734, el 1 de enero, decretó que no gozasen en absoluto del beneficio de dicha inmunidad quienes hubiesen cometido homicidio durante una riña, siempre que el homicidio no fuese accidental o en defensa propia.

2. Además, los mismos Predecesores ya mencionados, Benedicto y Clemente, añadieron varios otros delitos a aquellos contemplados en el Derecho Canónico y en la Constitución de Gregorio, estableciendo que quienes los cometieran serían excluidos del derecho de asilo y de la facultad de refugiarse en iglesias y lugares sagrados y religiosos. Asimismo, suprimieron, mediante declaraciones y definiciones, diversas cuestiones y controversias suscitadas por doctores intérpretes de dicho Derecho y de las Constituciones Apostólicas que tratan sobre la inmunidad local, tal como puede deducirse del espíritu de esas mismas Constituciones y también de una de nuestras Instituciones, publicada cuando gobernábamos la Iglesia arzobispal de Bolonia (para instrucción del pueblo bajo nuestra responsabilidad), y que está impresa en el segundo tomo de las Ediciones Itálicas, n.° 21, mientras que en la edición latina lleva el número 61.

3. Además, se establece cómo una Curia Eclesiástica, en el caso de un delito así contemplado, puede proceder a la captura del delincuente en un lugar inmune y trasladarlo a sus propias cárceles, habiendo dispuesto el Predecesor mencionado, Benedicto, que respecto a la naturaleza del delito en cuestión y de la persona incriminada, existiera un número suficiente de indicios, considerados usualmente suficientes para decretar la captura. Para estar legalmente facultados para remitir y entregar al prisionero a los Ministros y Funcionarios de la Curia Secular, Benedicto había decretado que del proceso informativo instruido contra dicho prisionero debían surgir indicios que, conforme a las normas del derecho, se llaman "ultra torturam". Posteriormente, el otro Predecesor, Clemente XII, declaró más ampliamente que, siempre que resultara al juez eclesiástico, por los indicios recogidos no más allá de la tortura sino solo mediante la tortura, que el delito contemplado había sido cometido por el prisionero, este mismo podía ser entregado a la Curia secular. Sin embargo, los mismos Predecesores no quisieron que, bajo ningún concepto, se disminuyera la Autoridad Eclesiástica debido a lo dicho, ni que se aprovechara ninguna ocasión para dañar la justicia. Más bien, establecieron que nunca se pudiera proceder a la captura de tales delincuentes en lugar inmune sin la autorización del Obispo y sin la intervención de una persona eclesiástica designada por el mismo Obispo; y que nunca pudieran ser entregados tales prisioneros (aun cuando concurriesen los indicios antes mencionados) a los Funcionarios de la Curia secular, salvo en virtud de una ley (que debía respetarse bajo amenaza de gravísimas censuras) según la cual los mismos prisioneros debían ser restituidos a la Iglesia o al Lugar inmune, hasta que tales indicios fuesen aclarados y refutados en el curso del proceso.

4. Puesto que las normas que el mencionado Predecesor Clemente añadió a las sanciones del derecho común y de las Constituciones de Gregorio y Benedicto no se extendían más allá de los límites de los Dominios temporales de la Sede Apostólica, nos pareció oportuno extenderlas también a otras regiones cuyos Príncipes lo solicitaran. Por tanto, en los Concordatos que fueron estipulados, tanto en el año 1741 con nuestro carísimo hijo en Cristo, Carlos, ilustre Rey de las Dos Sicilias, como, en el año siguiente, 1742, con nuestro igualmente carísimo hijo en Cristo, Carlos Manuel, ilustre Rey de Cerdeña, concedimos que en los Dominios de estos Reyes tuviesen vigor las disposiciones antes mencionadas y las otras contenidas en la citada carta de Clemente. Posteriormente, extendimos y ampliamos los Concordatos a otros Dominios de Príncipes que los solicitaron, publicando una carta específica (un ejemplo de la cual se puede ver en el primer Tomo de nuestro Bullario, Constitut. 88), que comienza con: "Alias felicis".

5. En verdad, dado que todas estas medidas adoptadas tanto por nuestros Predecesores como por nosotros mismos no fueron suficientes para eliminar o prevenir completamente todas las cuestiones que suelen surgir en los Tribunales, ya sea en relación con la naturaleza de los homicidios que deben considerarse respecto a los prisioneros, ya sea sobre la forma de aplicar las Constituciones mencionadas en los diversos casos de dichos homicidios y otros delitos cometidos por los prisioneros, juzgamos que se nos reservaba esta tarea adicional: no tolerar que las normas de intervención en tales cuestiones, necesarias para evaluar y finalizar los actos procesales de los jueces Eclesiásticos y Seculares, quedaran inactivas ante las dificultades y dudas.

Por ello, tras haber considerado cuidadosamente cada cuestión y haber escuchado a no pocos de nuestros Venerables Hermanos, Cardenales de la Santa Iglesia Romana, así como a otros hombres ilustres y expertos en Derecho Canónico y procesos criminales, decidimos, por nuestra resolución y por la plenitud de la Autoridad Apostólica que ejercemos, declarar nuestro pensamiento y el de nuestros Predecesores, y plantear nuevamente algunas cuestiones de la siguiente manera.

6. En primer lugar, mientras que en la citada Constitución del Predecesor Gregorio, que comienza con "Cum alias", se enumeran los delitos que deben considerarse excluidos del beneficio de la inmunidad eclesiástica, y solo se hace mención de los delincuentes laicos (sobre los cuales también habló el otro Predecesor Benedicto en la Constitución antes mencionada que comienza con "Ex quo Divina"), al mencionado Predecesor Clemente XII le pareció oportuno extender y ampliar su Constitución, que comienza con "In supremo Justitiae solio", también a los eclesiásticos de cualquier grado y orden que hubiesen perpetrado un homicidio con premeditación. De esta manera, en ningún caso podrán disfrutar de la inmunidad eclesiástica, siempre que el proceso por el homicidio que hayan cometido sea reconocido por su juez eclesiástico competente, y que estos culpables, si son hallados responsables antes de la pena de sangre, sean castigados respetando debidamente las prescripciones de los Sagrados Cánones.

7. Además, dado que surgió la duda de si dentro de esta ampliación y extensión del Predecesor Clemente están incluidos también los maestros de las Órdenes Regulares y los alumnos, Nosotros, para eliminar toda duda al respecto, decidimos y declaramos que deben incluirse a todos y cada uno de cualquier Orden, Congregación, Compañía e Instituto regular, tanto los Profesos en esas asociaciones como los agregados de cualquier manera, de cualquier grado y condición, incluso si estuvieran revestidos de algún privilegio de dichas Órdenes o de cualquier otra mención expresa y específica de carácter personal o relativa a sus Órdenes. Todos ellos deben estar comprendidos bajo la censura de esta y de las Constituciones anteriores. Si alguna vez (Dios no lo permita) alguien perpetrase un homicidio premeditado, deberá ser excluido del beneficio de la Inmunidad Eclesiástica, según lo dictado por las Constituciones de Benedicto y de Clemente.

8. Además, puesto que el mencionado Predecesor Clemente, con un decreto especial publicado el 5 de octubre de 1736, declaró expresamente que también las mujeres que hubieran cometido algún delito de esta naturaleza (y que deben considerarse entre los excluidos del beneficio de la inmunidad local conforme a las disposiciones ya mencionadas) debían ser juzgadas con el mismo derecho que los hombres y que, en el ámbito de su carta que comienza con "In supremo Justitiae solio", debían ser incluidas absolutamente y de forma equitativa, Nosotros, en consonancia con el espíritu de esta Nuestra Constitución, aprobamos y confirmamos dicha declaración y le otorgamos la fuerza íntegra de una ley inviolable, según la cual deben ser juzgados los casos que se presenten. Decidimos igualmente y confirmamos, en base a lo dispuesto por el mismo Clemente y por esta Nuestra Constitución, que también los soldados estén incluidos en todas y cada una de las disposiciones, sin que se les pueda favorecer o atribuir privilegio militar alguno en esta materia.

9. Además, dado que en la citada Constitución del Predecesor Clemente están excluidos del beneficio de la mencionada Inmunidad todos y cada uno, tanto laicos como eclesiásticos, investigados y procesados, perseguidos en rebeldía y condenados “por causa y ocasión de un homicidio, incluso cometido en el transcurso de una riña, con armas o con instrumentos idóneos por su naturaleza para matar, siempre que el homicidio no fuera accidental o debido a legítima defensa”, frecuentemente surgió la discusión de si debía considerarse excluido del beneficio de la inmunidad local quien, no accidentalmente ni por legítima defensa, en una riña cometiese un homicidio con un bastón o una piedra que, claramente, no son armas en sentido estricto ni suelen considerarse como armas por su naturaleza aptas para matar. Por lo tanto, para aclarar esta duda, establecimos que cualquier homicida, sea hombre o mujer, laico o eclesiástico, secular o regular de cualquier Orden, que haya matado a su prójimo con un bastón o una piedra, no puede bajo ninguna circunstancia gozar del derecho de asilo eclesiástico, cuando las circunstancias del delito demuestren que su acto, aunque cometido en una riña, no fue accidental ni por necesaria defensa propia, sino perpetrado por odio y con intención y voluntad de causar daño.

Esta Nuestra definición está conforme con la Ley Divina que se encuentra en el Libro de los Números, donde, designados los lugares de asilo para aquellos que involuntariamente hubieran derramado la sangre de su prójimo, se establece lo siguiente: “Si alguno hiere a otro con una espada y el herido muere, será culpable de homicidio y él mismo deberá morir. Si lanza una piedra y el golpe mata, será castigado de la misma manera. Si el herido con un bastón muere, será vengado con la sangre del golpeador. El pariente del muerto matará al homicida; tan pronto como sea capturado, lo matará. Si alguien, por odio, golpea a un hombre o, tendiéndole una emboscada, le arroja algo o lo golpea con su mano como enemigo y lo mata, el golpeador será culpable de homicidio; el pariente del muerto, tan pronto como encuentre al asesino, lo degollará. Pero si por casualidad y sin odio ni enemistad cometió alguno de esos homicidios y esto se prueba ante el pueblo y entre el culpable y el pariente cercano del muerto se debate la cuestión, el inocente será protegido de la mano vengadora y, por sentencia, será conducido de regreso a la ciudad donde se había refugiado, y allí permanecerá hasta que el Gran Sacerdote, que fue ungido con el Aceite Santo, muera” (Nm 35,16-25).

10. Sucede a menudo en casos de homicidio (lo cual no ocurre en otros delitos denunciados) que la persona golpeada o herida no muere de inmediato, sino que sobrevive por algunas horas o días. Durante este tiempo, el agresor, refugiándose en una iglesia o en otro lugar inmune, disfruta del derecho de asilo del que no puede ser privado como homicida mientras la persona herida siga con vida. Desde ese lugar inmune, no deja de vigilar ansiosamente la evolución del herido; si comprende que este podría vivir mucho tiempo, de ningún modo se aleja del refugio alcanzado. Sin embargo, cuando se entera de que la víctima ha perdido la vida debido a la herida infligida, huye burlando la vigilancia de los magistrados y, en ese momento, asegura su escape y evita las penas merecidas. Dado que quienes están encargados de la administración de la justicia nos han informado que tales situaciones ocurren con frecuencia, y ciertamente no sin un grave perjuicio para la tranquilidad pública, pues los malhechores, al concebir la esperanza de impunidad, creen que pueden escapar del mismo modo, estos magistrados nos han pedido que, con los oportunos remedios de nuestra prudencia, eliminemos un mal de tal naturaleza.

11. Por ello, Nosotros, siguiendo el consejo de nuestros mencionados Hermanos y otros sabios, decidimos con esta carta que, cuando un agresor se refugie en una iglesia o en otro lugar sagrado o religioso, si los cirujanos llamados a examinar la herida informan que “existe un grave peligro de vida”, entonces el agresor sea trasladado a las cárceles, siendo sacado del lugar inmune conforme a las normas y procedimientos. Además, en virtud de esta ley, será devuelto a la iglesia si la persona herida sobrevive más allá del tiempo establecido por las leyes y, además, el agresor sufrirá las mismas penas que se imponen (en las mencionadas cartas de Benedicto y Clemente) a quienes se nieguen a devolver al delincuente confiado bajo suficientes indicios para ser sometido a tortura, una vez que el delincuente haya refutado dichos indicios en su defensa.

12. En la citada Constitución del Predecesor Gregorio, acerca de la facultad de solicitar la extradición de delincuentes desde un lugar inmune en los casos previstos, se estableció que dicha facultad corresponde únicamente a los Obispos y a los demás Prelados superiores a los Obispos, y no a otros inferiores, aunque estos sean Ordinarios o no pertenezcan a ninguna diócesis. Así, si el caso delictivo ocurre en un lugar exento y no sujeto a ninguna diócesis, el asunto será confiado al Obispo más cercano, como también fue confirmado por nuestro Predecesor Benedicto en la mencionada Constitución. Nosotros aprobamos y confirmamos esta misma norma en virtud de esta carta.

Sin embargo, dado que hemos recibido numerosas quejas respecto a este tema por parte de ciertas Curias eclesiásticas, presentadas en nombre de los funcionarios de la Curia secular, quienes pospusieron indebidamente la captura de los delincuentes en los casos contemplados, nosotros, con todo cuidado y diligencia, exhortamos y ordenamos respetuosamente a nuestros venerables Hermanos Obispos y a los demás Prelados superiores de las Iglesias que eviten toda causa de queja en este tipo de cuestiones. Siempre que se trate de delincuentes en los casos previstos, no deben rehusarse a recopilar los indicios necesarios contra ellos; y si admiten que los indicios exigidos conforme a las premisas son verdaderamente suficientes, deben proceder lo antes posible a sacar a los delincuentes del lugar inmune para que sean detenidos en las cárceles episcopales en nombre de la Iglesia, o transferidos con las debidas precauciones a las cárceles de la Curia laica, donde serán retenidos en nombre de la misma Iglesia.

No puede invocarse el celo eclesiástico como justificación para impedir el curso de la justicia, tal como lo prescriben las Constituciones Apostólicas contra los malhechores, sino más bien para afirmar y mantener la inmunidad de la Iglesia y de todos los demás lugares eclesiásticos, así como los derechos personales, cuando las prescripciones de las leyes sagradas sean violadas.

No obstante, considerando que tales demoras suelen ocurrir especialmente si los delitos mencionados se cometen no en ciudades, sino en diócesis, en lugares alejados de la sede de la Curia eclesiástica, mediante esta carta concedemos facultades a los mencionados Obispos y otros Prelados superiores para que, siempre que sean requeridos sobre casos de este tipo por parte de la Curia laica, puedan delegar en sus vicarios foráneos o en otras personas eclesiásticas designadas para esta función la tarea de recopilar los indicios jurídicamente necesarios para la captura. De este modo, una vez examinados dichos indicios, los mismos Prelados, conforme al derecho, estarán en condiciones de proceder a la captura de los delincuentes lo antes posible.

13. Sin duda, todas las disposiciones que hasta ahora hemos anunciado, definido y prescrito, tanto en esta Nuestra Urbe como en Bolonia, Ferrara, Benevento y en todas las demás ciudades, tierras y lugares directa o indirectamente sujetos a Nosotros y a la Santa Iglesia Romana, y que requieren una mención especial y específica, así como en las Curias Eclesiásticas y Seculares de esos lugares, incluso Baronales, y también en otros Reinos, Provincias y Territorios a los cuales las mencionadas Constituciones de nuestros Predecesores, ya sea por concesiones particulares (como se indicó anteriormente) o por medio de Concordatos, fueron extendidas y ampliadas (en la medida en que sean aplicables de forma diferenciada pero en armonía con los mismos Concordatos, de los cuales no pretendemos en absoluto derogación alguna), queremos que sean respetadas en todo caso. Hemos decidido que tengan fundamento perpetuo y que alcancen y logren sus efectos debidos en todos y cada uno de los Dominios, Reinos y Lugares, tanto por parte de los Jueces de las Curias Eclesiásticas como de las Seculares, por los Magistrados, Funcionarios, Ministros y todos aquellos que tengan y tendrán competencia temporal en esta materia.

14. Aquello que en las mencionadas Constituciones de nuestros Predecesores, bajo amenaza de gravísimas penas, fue prohibido —a saber, que ni las Curias Seculares ni sus Magistrados, Jueces y Funcionarios pueden capturar, sacar de las Iglesias, Monasterios y lugares sagrados, ni encarcelar a un delincuente, incluso en los casos previstos, sin la intervención de la Autoridad Eclesiástica; o que osen o presuman declarar que los detenidos de ese modo han cometido crímenes previstos en las Constituciones de dichos Predecesores (cuando esta facultad, como se ha dicho, pertenece exclusivamente a los Obispos)—, Nosotros, con sentimiento, autoridad e insistencia, confirmamos y ordenamos también a ellos, y a todos aquellos a quienes esta función compete y competirá en el futuro, que respeten estas normas siempre y sin excepción. Hemos decidido y decretado que quienes actúen en sentido contrario y los transgresores incurran en las mismas penas que se establecen en las mencionadas Constituciones.

Consideramos que deben incluirse entre los transgresores aquellos que, despreciando la Autoridad Eclesiástica y las Sanciones Canónicas, descuidan el recurso prescrito a los Superiores Eclesiásticos, presumen que pueden sitiar los Lugares inmunes y prohíben que se lleven alimentos a quienes se refugian en un lugar sagrado, o de otro modo los obligan a entregarse al poder de la Curia Secular. Nosotros decidimos y declaramos que quienes hayan osado tanto, ya sea que huyan de crímenes comprobados o que se encuentren investigados por otros no confirmados, incurren en todas y cada una de las penas y censuras previstas contra quienes violan la Inmunidad Eclesiástica según el derecho y en las penas anunciadas y prescritas en las mencionadas Constituciones Apostólicas.

No ignoramos que también en otros tiempos se recurrió con frecuencia a actos de violencia, pero sabemos que siempre fueron condenados y proscritos por la Iglesia, como lo demuestran suficientemente aquellos Estatutos recopilados en varios Concilios Provinciales al final del siglo XIII y durante el siglo XIV de la Iglesia. En ellos se mencionan los asedios a Iglesias, la sustracción de alimentos y otros métodos mediante los cuales se obligaba a quienes se refugiaban en las Iglesias a rendirse; todos aquellos que hayan osado intentar tales acciones serán heridos por la espada del anatema.

Nosotros, que no podemos ni queremos apartarnos del espíritu de la Iglesia, tantas veces manifestado abiertamente sobre las cuestiones mencionadas y constantemente respetado por nuestros Predecesores, fieles en todo a dicho espíritu, juzgamos y declaramos que todos y cada uno de los que hayan osado ejercer violencia de esta manera contra quienes están bajo la tutela de la Inmunidad Eclesiástica, además de las otras penas y censuras prescritas y sancionadas, y que deben aplicarse sin necesidad de otra declaración contra aquellos que violan dicha inmunidad, serán privados y considerados indignos de cualquier beneficio y privilegio del refugio y asilo Eclesiástico, tanto en las Iglesias y lugares inmunes que hayan violado como en otras Iglesias y Lugares Sagrados y Religiosos. Serán juzgados de igual manera que todos “aquellos que ejercen violencia sobre los refugiados o los capturan a la fuerza y los sacan de la Iglesia o de otro lugar inmune”.

El mencionado Predecesor Benedicto XIII, en su citada Constitución, declaró que “no podrán ni deberán jamás gozar no solo de la inmunidad de la Iglesia que han violado, sino tampoco de ninguna otra Iglesia”. Nosotros juzgamos que también los mencionados deben ser incluidos entre los violentos.

15. Finalmente, dado que hemos sabido que entre las Curias de nuestro Dominio Temporal y de no pocos Dominios vecinos ha prevalecido una cierta costumbre según la cual aquellos que hayan cometido delitos de cierta naturaleza en uno u otro de esos Dominios y se hayan refugiado dentro de los límites del otro, sean capturados en la Curia más cercana al Dominio donde se cometió el delito y entregados a esa misma Curia, y considerando que, según se nos ha informado, a veces se producen retrasos en esos traslados porque los delincuentes se han refugiado en tierras hacia donde huyeron, bajo la protección de una Iglesia u otro Lugar inmune, Nosotros, deseando combinar de manera adecuada las razones de la Inmunidad Eclesiástica con la correcta administración de la Justicia y con la tranquilidad del Estado, deliberamos y ordenamos que, si tales fugitivos han cometido un delito de los incluidos en las mencionadas Constituciones Apostólicas y dentro del Dominio Temporal de la Iglesia Romana, se recopilen y acumulen los indicios necesarios (según lo requerido para proceder a la captura) por parte del Obispo Diocesano o del más cercano al lugar donde se cometió el delito.

Dichos indicios, además, deben ser transmitidos sin demora al Obispo del otro lugar donde el delincuente encontró asilo, para que, con su autoridad y la intervención de una persona Eclesiástica, pueda proceder a su extradición desde el Lugar inmune. El mismo procedimiento debe aplicarse si en los mencionados Dominios de otros Príncipes, donde rige la costumbre de dicha entrega, se comete un delito de esta naturaleza, ya sea en virtud de las Constituciones de Gregorio y Benedicto, por efecto de un Concordato con la Sede Apostólica, o por la extensión de otra Constitución de Clemente XII expresamente citada por la Sede Apostólica.

Queremos y ordenamos que el Obispo, a quien compete la materia según el lugar donde se cometió el delito, se encargue de recopilar los mencionados indicios necesarios para la captura y los transmita al Obispo del Estado Eclesiástico en cuyo territorio el culpable del delito buscó asilo, para que, con la autoridad de este Prelado y respetando los principios establecidos, el delincuente pueda ser extraditado del lugar de refugio y, si así lo exige la norma, entregado a la Curia externa que lo haya solicitado.

Sin embargo, queremos que en cada uno de los casos mencionados, relacionados únicamente con los delitos antes descritos, se observen estrictamente las leyes y procedimientos establecidos tanto en las Constituciones de Clemente como en los Concordatos, ya sea cuando el delincuente esté detenido en cárceles en nombre de la Iglesia, o cuando los Obispos, actuando exclusivamente, emitan un juicio negativo mientras los demás Jueces Eclesiásticos declaren (según los indicios, como se ha dicho, suficientes para proceder a la tortura) si el delito en cuestión debe considerarse entre los descritos o no; y, finalmente, también en el caso que se refiere a la obligación de devolver al culpable en virtud de las mencionadas Constituciones, hasta que este, en el curso del proceso, no haya refutado o mitigado los indicios que existen en su contra.

16. Queremos, finalmente, que esta Carta y su contenido tengan poder y fuerza de perpetua validez y efectos plenos e íntegros en los lugares y Dominios mencionados, y, de manera particular, en cualquier lugar y entre cualquier pueblo; que sea respetada por todos y cada uno de los destinatarios a los que se dirige y se dirigirá en el futuro según las circunstancias, bajo la amenaza de las penas y censuras establecidas, en las cuales deberán incurrir inmediatamente los transgresores. Y así, y no de otro modo, según lo expuesto anteriormente, decretamos que sea aplicada por todos los Jueces Ordinarios y Delegados, incluidos los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, los Legados de latere, todas las Congregaciones de Cardenales y los Nuncios de la Sede Apostólica, así como por las Curias seculares, Magistrados, y cualquier otra persona que tenga o tendrá un cargo o poder, incluso si merece especial consideración o mención, y por todos aquellos que, de cualquier otra manera, tengan la facultad y autoridad de juzgar e interpretar.

Declaramos nulo e inválido cualquier juicio que, por parte de cualquier persona o autoridad, consciente o por ignorancia, indique actuar de manera contraria a lo aquí establecido.

17. No obstante lo expuesto, todas las demás Constituciones Apostólicas, Reglas y Ordenaciones, y cualquier Ley Eclesiástica o Secular, edictos, escritos, usos y costumbres, incluso las inmemoriales; los privilegios, indultos, facultades; y todas las personas de cualquier tipo dignas de especial mención e ilustres por cualquier cargo y autoridad, por más elevados que sean, incluso si están implicadas en causas urgentísimas; o las Órdenes de Regulares, ya sean Mendicantes, Militares, incluso la Orden de San Juan de Jerusalén, o Monjes, o Congregaciones de Clérigos Regulares, las Sociedades e Institutos, incluida la Compañía de Jesús, y todas las demás que se identifiquen bajo cualquier forma y denominación, y con cualquier cláusula o decreto, incluso relacionados por objetivos y por plenitud de poder, concedidos consistorialmente o de cualquier manera contraria a lo expuesto, incluso si han sido confirmados y renovados varias veces: A todos ellos y cada uno —cuyos conceptos, forma y finalidades, incluso si son implícitos y reservados, se consideran plenamente expresados con esta Carta— Nosotros, desde este oficio, con pleno conocimiento y potestad, derogamos en virtud de lo expuesto; y queremos que se derogue, rechazando cualquier excepción contraria. Si a algunos, juntos o por separado, se les ha concedido por esta misma Sede que, en ningún caso o fuera de ciertos casos, y por diversas causas, no puedan ser excomulgados, suspendidos o interdictos salvo por Cartas de esta misma Sede, deberán hacer plena y motivada mención de dicho indulto, palabra por palabra.

18. Para que esta Carta y su contenido sean conocidos por todos, y para que nadie pueda alegar ignorancia de la materia, ordenamos que esta Carta sea publicada en las puertas de la Iglesia de San Juan de Letrán, de la Basílica del Príncipe de los Apóstoles en Roma, de la Cancillería Apostólica, de la Curia General Inocenciana y en los demás lugares habituales y acostumbrados de la Urbe, por medio de Nuestros Mensajeros, según es costumbre. También queremos que copias de esta Carta sean fijadas en estos lugares, y que así publicadas y fijadas, todos y cada uno —a quienes está dirigida ahora y a quienes lo estará en el futuro— dispongan de ella como si a cada uno de ellos se les hubiera comunicado y notificado personalmente. Asimismo, queremos que las copias de esta Carta, incluso impresas, siempre que estén firmadas de puño y letra por un Notario público y selladas por una persona con dignidad Eclesiástica, tengan en cualquier lugar la misma validez que si se exhibiera y mostrara la presente Carta original.

19. Por tanto, que a nadie le sea lícito violar esta página de Nuestras declaraciones, definiciones, ordenaciones, afirmaciones, prohibiciones, mandatos, decretos y disposiciones, ni oponerse a ella con acto temerario. Si alguien osare tanto, incurrirá en la indignación de Dios Todopoderoso y de los Bienaventurados Pedro y Pablo, sus Apóstoles.

Dado en Roma, en Santa María la Mayor, el 15 de marzo del año 1749 de la Encarnación del Señor, décimo año de Nuestro Pontificado.

BENEDICTO XIV